{"id":49497,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9250-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9250-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9250-2019\/","title":{"rendered":"STP9250-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9250-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105120 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Humberto \u00a0Jerez Meneses, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2019, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de esa misma ciudad y la Caja \u00a0De Auxilios Y Prestaciones De La Asociaci\u00f3n Colombiana De \u00a0Aviadores Civiles \u2013 CAXDAC, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a011001341205009201600548. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0JEREZ MENESES \u00a0acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la IGUALDAD, \u00a0VIDA \u00a0DIGNIDAD, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL \u00a0y SALUD, \u00a0 presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0la parte accionante, en su escrito de tutela, que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones \u00a0de ACDAC \u2013 CAXDAC, a fin de obtener la indexaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional reconocida el 1.\u00b0 de octubre de 1984, por el \u00a0valor de $133.147. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia de 5 \u00a0de octubre de 2018 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa \u00a0misma ciudad a trav\u00e9s de fallo de 14 de \u00a0noviembre 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el accionante no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00abcuando se pension\u00f3 recib\u00eda el equivalente a \u00a011,78 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb, mientras que \u00a0a la fecha de iniciar el proceso ordinario percib\u00eda una mesada \u00a0pensional de 6,18 salarios m\u00ednimos legales mensuales, de \u00a0suerte que tiene \u00abun detrimento patrimonial de CINCO PUNTO SEIS \u00a0(5.6) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el argumento de las autoridades judiciales para no acceder a las \u00a0pretensiones fue que \u00abno medi\u00f3 tiempo entre su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y el reconocimiento de su pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en su sentir, no se aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0garantiza el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se declare que tiene derecho al \u00a0reajuste de su mesada \u00abseg\u00fan la p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo\u00bb y se condene a Caxdac a pagar el retroactivo \u00a0pensional desde el 16 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 9 de abril de 2019, esta Sala admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las encartadas y \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso que \u00a0origina la presente actuaci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre \u00a0los hechos materia de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 las actuaciones que se surtieron en su despacho y \u00a0precis\u00f3 que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0comoquiera que realiz\u00f3 un estudio legal y jurisprudencial \u00a0sobre las razones por las cuales no proced\u00edan las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Aviadores Civiles se opuso al amparo, al estimar que no hab\u00eda \u00a0lugar a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, pues la misma le \u00a0fue reconocida al accionante un d\u00eda despu\u00e9s de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 24 de abril de 2019, neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, dicha corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el promotor de \u00a0la queja constitucional prescindi\u00f3 del requisito de \u00a0subsidiaridad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de \u00a0defensa, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su \u00a0empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ese era el escenario \u00a0indicado para abogar por las garant\u00edas constitucionales \u00a0peticionadas, atendiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0descrito que el derrotero para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0corresponde a lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de \u00a0segunda instancia, y adicionalmente trat\u00e1ndose de pensiones, \u00a0se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida \u00a0probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de \u00a0 Humberto J\u00e9rez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, atendiendo que la pate accionante no \u00a0hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f2n por su propia \u00a0incuria, no puede en este momento, luego de desechar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mismo, acudir a la acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Jerez \u00a0Meneses, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia y \u00a0en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras considerar que \u00a0conforme al c\u00e1lculo por \u00e9l realizado, se tiene que la \u00a0demanda ascend\u00eda en un total de $82.410.608, por lo que en el \u00a0caso concreto no se cumpl\u00eda con dicho factor para que \u00a0prosperara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procedi\u00f3 a describir \u00a0exactamente los mismos hechos y fundamentos de derecho descritos en \u00a0la demanda de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Humberto Jerez Meneses, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra del fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida el 14 de \u00a0noviembre de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual \u00a0se confirm\u00f3 el fallo de 5 de octubre de 2018, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico \u00a0presentado se evidencia que esta solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado no agot\u00f3 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0parte accionante de manera aut\u00f3noma expuso que no hab\u00eda \u00a0presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que la \u00a0cuant\u00eda del proceso correspond\u00eda a $82.410.608, \u00a0es decir, menos de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tal \u00a0como se indic\u00f3 en el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0debe mirarse la incidencia futura, tomando como \u00a0referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en \u00a0este caso de \u00a0Humberto J\u00e9rez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0observa que la cuant\u00eda no deb\u00eda tasarse exclusivamente \u00a0con lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda \u00a0instancia (14 de \u00a0noviembre de 2018), sino que deb\u00eda atenderse la Tabla de \u00a0Mortalidad de la Superintendencia Financiera, la cual indica que una \u00a0persona se sexo masculino con 83 a\u00f1os de edad cuenta con 7.2 \u00a0a\u00f1os de esperanza de vida, por lo que se extrae que en el caso \u00a0concreto de Humberto Jerez Meneses proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0Sala constata que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin haber promovido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-842 de 2006, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n la sentencia C-590 citada reiter\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo eminentemente \u00a0subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida \u00a0forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la \u00a0sentencia C-590 ya hab\u00eda sido objeto de aplicaci\u00f3n y \u00a0desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoci\u00f3 \u00a0que la casaci\u00f3n constituye un mecanismo judicial espec\u00edfico \u00a0e id\u00f3neo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo expuesto, es decir, a \u00a0partir del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario \u00a0concluir que para que proceda esta acci\u00f3n contra una \u00a0providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de \u00a0manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. \u00a0Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. \u00a0De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este \u00faltimo \u00a0evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales \u00a0debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la \u00a0tutela, puesto que \u00e9sta no se puede conceder transitoriamente \u00a0cuando ya no existen otras v\u00edas procesales adecuadas y \u00a0oportunas para tramitar las peticiones del afectado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. En tanto el accionante no lo hizo y tampoco \u00a0justific\u00f3 su omisi\u00f3n, no es posible reabrir el debate \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela proferido por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 73, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 103, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9250-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105120 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Humberto \u00a0Jerez Meneses, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}