{"id":49496,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9249-2019\/","title":{"rendered":"STP9249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9249-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105304 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda Alicia Murillo \u00a0Murillo, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 761093105003200800201 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00201). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1era permanente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o, quien falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de febrero de 1986 y quien ostentaba la calidad de pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la antigua empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida del causante, convivi\u00f3 con \u00e9ste bajo el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0techo en Buenaventura, sujeto que le suministraba los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para su manutenci\u00f3n y con quien procre\u00f3 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 que durante ese lapso, Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Monta\u00f1o tuvo vida marital simult\u00e1nea con ella y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres, lo cual adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra demostrado a trav\u00e9s de prueba documental y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial que obra dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al proceso que se adelant\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en contra de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social (Grupo interno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo para la gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia), expuso que mediante providencia del 31 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 absolver a la parte demandada tras considerar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda acreditado una separaci\u00f3n entre Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Monta\u00f1o y Carmen Elvira Valencia de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Cali el 31 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que posteriormente present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y que el 27 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anteriormente descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en dicha providencia se expuso que \u00a0conforme a los art\u00edculos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, \u00a0aprobados por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, norma que reg\u00eda \u00a0para el momento en que falleci\u00f3 Sebasti\u00e1n Torres \u00a0Monta\u00f1o, no le asist\u00eda derecho a reclamar dado que el \u00a0causante mantuvo un v\u00ednculo conyugal con Carmen Elvira \u00a0Valencia de Torres al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera la accionante que tal postura resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente contraria al ordenamiento constitucional, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrimina a la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de cierre constituye \u00a0una v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo, dado que \u00a0contradice el precedente de la Corte Constitucional descrito en \u00a0sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales y se le ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deje sin ning\u00fan efecto la decisi\u00f3n proferida el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018 y se dicte nuevo fallo reconociendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el evento que la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos se realizara de manera directa, \u00a0solicit\u00f3 se dictara fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 se rechazara por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, y de manera subsidiaria se desvinculara a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0manera excepcional contra providencias judiciales cuando se presenta \u00a0una v\u00eda hecho, esto es, cuando de forma arbitraria, caprichosa \u00a0y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta \u00a0desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, indic\u00f3 que en este caso no se \u00a0presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la existencia de una v\u00eda de hecho, ni \u00a0tampoco los requisitos de procedencia que le permitan al juez \u00a0constitucional revisar la providencia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que se deben despachar \u00a0desfavorablemente las pretensiones de la accionante, pues en el caso \u00a0concreto se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argument\u00f3 que se presenta falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la entidad \u00a0que representa, pues la UGPP no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que no se cumple con el \u00a0principio de inmediatez, dado que despu\u00e9s de 7 meses la \u00a0accionante solicita por v\u00eda de tutela que se deje sin efectos \u00a0los fallos judiciales que le fueron adversos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asesor asignado a la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Trabajo adujo que la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela resultaba improcedente en relaci\u00f3n a dicha entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo no tuvo v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que la \u00a0entidad que representa cumple funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa laboral, por lo que no puede emitir juicios de valor \u00a0para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, \u00a0funci\u00f3n que es netamente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La directora jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 se desvinculara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha entidad de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el presente caso la accionante no prob\u00f3 \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria su hubiese cometido alguno de \u00a0los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, por lo que considera que no se le ha \u00a0conculcado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que lo pretendido por Mar\u00eda Alicia \u00a0Murillo Murillo no es de la competencia del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, pues el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n el corresponde a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de \u00a02018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia SL5337-2018 (Rad. \u00a060942) proferida el 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente del ciudadano Sebasti\u00e1n Torres \u00a0Monta\u00f1o y por lo tanto la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia \u00a0SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018, se \u00a0observa que la m\u00e1xima autoridad de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 el caso de la \u00a0accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por \u00a0lo que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se apoy\u00f3 en lo probado a lo largo \u00a0del proceso ordinario laboral 2008-00201 y que con suficiencia se \u00a0presentaron las razones por las cuales no era posible otorgarle a la \u00a0demandante la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue indicado que en el caso concreto no eran aplicables los \u00a0efectos de la sentencia C-482 de 1998, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n que establec\u00eda \u00a0\u201c\u2026siempre que ambos hubieren permanecido solteros \u00a0durante el concubinato\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 19946, pues los efectos retroactivos respecto de dicha \u00a0providencia solo operar\u00edan hasta a la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a la hoy \u00a0accionante no le asist\u00eda el derecho a recibir la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, pues el causante, quien muri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01986, manten\u00eda para ese entonces v\u00ednculo conyugal \u00a0vigente con Carmen Elvira valencia de Torres, luego era ella y no \u00a0Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo quien ten\u00eda el derecho \u00a0prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a \u00a0una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, \u00a0por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien Mar\u00eda \u00a0Alicia Murillo Murillo adujo que se encontraba en \u00a0una situaci\u00f3n de pobreza extrema, lo cierto es que no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que permitiera si quiera inferir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0tiene que la accionante manifest\u00f3 que no contaba con servicio \u00a0de salud, circunstancia que para la Sala se encuentra desacreditada, \u00a0pues Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo aport\u00f3 \u00a0historia cl\u00ednica7 \u00a0con la que se concluye que fue atendida en la IPS Luis Ablanque de \u00a0las Plata (Distrital). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 consultada la p\u00e1gina web de la Administradora de Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES, se observa \u00a0que esta se encuentra activa como afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud,8 \u00a0y en todo caso puede promover la devoluci\u00f3n de los saldos ante \u00a0la administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado su \u00a0compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 feb 2019, rad. 102627. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 77 y siguientes del cuaderno de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9249-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105304 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}