{"id":49495,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9248-2019-2\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9248-2019-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9248-2019-2\/","title":{"rendered":"STP9248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105240 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Euclides \u00a0Orjuela contra \u00a0las Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Banco \u00a0BBVA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la firma SOLJURIDICAS C&amp;P \u00a0ASOCIADOS S.A.S. y al abogado Jaime \u00a0C\u00e1ceres \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que Euclides \u00a0Orjuela contrat\u00f3 \u00a0los servicios profesionales de la sociedad SOLJURIDICAS C&amp;P \u00a0ASOCIADOS S.A.S., para que adelantara en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pese a que COLPENSIONES comenz\u00f3 a sufragar la pensi\u00f3n, \u00a0no cancel\u00f3 el valor del retroactivo, raz\u00f3n por la que \u00a0el interesado, por conducto de abogado, inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo, al interior del cual el despacho decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de embargo de las cuentas, sin que la misma se haya podido \u00a0ejecutar debido a que las entidades financieras [Banco de Bogot\u00e1, \u00a0Occidente y BBVA] se han negado a cumplir dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En ocasi\u00f3n anterior, Euclides \u00a0Orjuela \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida autoridad \u00a0y el 30 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el accionante inco\u00f3 impugnaci\u00f3n y \u00a0el 20 de junio de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor present\u00f3 \u00a0amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos tr\u00e1mites \u00a0constitucional y laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0empresa que contrat\u00f3 para que representara sus intereses cerr\u00f3 \u00a0la sede de Bogot\u00e1 y ahora se encuentra domiciliada en Armenia, \u00a0raz\u00f3n por la que no pueden atenderlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha tomado las medidas \u00a0correspondientes para que entidades bancarias del pa\u00eds tengan \u00a0claro que las \u00f3rdenes judiciales no se cuestionan, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se trata de asuntos pensionales, cuyos \u00a0beneficiarios merecen que se le cancelen el retroactivo a que tienen \u00a0derecho sin que tengan que seguir \u00abmendigando \u00a0durante a\u00f1os dicho pago\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Secretario del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones desplegadas dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 2011-00667 e indic\u00f3 que la \u00a0causa se ha adelantado con observancia del debido proceso de las \u00a0partes, por lo que considera que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2019 se realiz\u00f3 mesa t\u00e9cnica de \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el representante de \u00a0COLPENSIONES y del Ministerio P\u00fablico, \u00aben \u00a0la cual se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n f\u00edsica a 29 \u00a0procesos ejecutivos, dentro de los cuales se encontraba el 2011-00667 \u00a0del se\u00f1or Euclides Orjuela, el cual se tom\u00f3 como un \u00a0caso prioritario por parte de dicha mesa t\u00e9cnica, con el fin \u00a0de pagar el saldo restante y proceder a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela STL8712-2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la vida en condiciones dignas del \u00a0interesado, dentro del tr\u00e1mite constitucional y el proceso \u00a0ejecutivo laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si la presente acci\u00f3n es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al primer t\u00f3pico, por regla general, no es posible \u00a0intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra \u00a0acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el \u00a0amparo promovido por Euclides \u00a0Orjuela contra \u00a0el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y otros, sin que \u00a0al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0resulta relevante precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0General1 \u00a0se puede observar que la primera acci\u00f3n fue radicada con el \u00a0No. T-6911188 fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 30 de \u00a0agosto 2018, que se notific\u00f3 por estado del 13 de septiembre \u00a0siguiente, raz\u00f3n por la cual el expediente se remiti\u00f3 \u00a0al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en sede \u00a0de amparo sobre un fallo de tutela que surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido de la misma, \u00a0pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n \u00a0como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104\/07, en la que se \u00a0insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la Corte Constitucional, como \u00a0int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, compete revisar \u00a0las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir \u00a0no hacerlo, raz\u00f3n por la cual cuando el asunto no es escogido \u00a0para revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones2\u201d3; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda4, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad5. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable7; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n8; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las cuestionar \u00a0las actuaciones adelantadas por el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0adelantado en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia CSJ \u00a0STL8712-2018, \u00a020 \u00a0jun. \u00a02018, \u00a0rad. 80111, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Euclides \u00a0Orjuela, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida digna e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Catorce Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, por Soljur\u00eddicas C&amp;P \u00a0Asociados S.A.S., y el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en \u00a0el a\u00f1o 2008 contrat\u00f3 los servicios profesionales de \u00a0Soljur\u00eddicas C&amp;P Asociados S.A.S., sociedad que le asign\u00f3 \u00a0un abogado para que en su nombre adelantara proceso ordinario con \u00a0miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; que el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en su favor y Colpensiones dio cumplimiento parcial a la \u00a0orden judicial, porque comenz\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n pero \u00a0no cancel\u00f3 el valor del retroactivo; que su apoderado inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral; que el despacho decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de embargo y orden\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de ese juzgado los dineros que se encontraban en \u00a0las cuentas a nombre de la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la entidad financiera ha estado dilatando lo dispuesto por el juzgado \u00a0y por ello \u00abhe puesto en duda que la empresa Soljur\u00eddicas \u00a0est\u00e9 realmente gestionando el pago de mi retroactivo y a su \u00a0vez estoy dudando que el juzgado \u00a0octavo laboral haya \u00a0requerido al banco \u00a0de bogot\u00e1 \u00a0para que se sirva poner a disposici\u00f3n del Despacho los dineros \u00a0embargados\u00bb; que la respuesta del banco siempre es la misma \u00abme \u00a0indican que ellos ya procedieron a congelar la suma de cien millones \u00a0de pesos m\/cte, pero que solo se proceder\u00e1 a consignar el \u00a0valor embargado una vez se se\u00f1ale o acredite la existencia de \u00a0sentencia o auto debidamente ejecutoriado\u00bb; que el 7 de \u00a0diciembre de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Banco de Bogot\u00e1, la que correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce \u00a0Civil Municipal de esta ciudad, para que esa instituci\u00f3n diera \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada en el sentido de indicar \u00a0porqu\u00e9 condicionaba o cuestionaba las \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Octavo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, se le ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y el 7 de febrero siguiente el \u00a0accionado alleg\u00f3 respuesta \u00abde una manera burlesca \u00a0 \u00a0como quiera que contest\u00f3 diciendo exactamente lo mismo [\u2026]\u00bb; \u00a0que 11 de abril de 2018 el juzgado orden\u00f3 archivar la tutela \u00a0sin salvaguardar su derecho constitucional; que la empresa \u00a0Soljur\u00eddicas cerr\u00f3 sus puertas en Bogot\u00e1 y ahora \u00a0se encuentra domiciliada en Armenia y por ello no pueden atenderlo \u00a0personalmente, pero le dijeron que se iban a encargar de radicar los \u00a0documentos, aunque no sabe si lo han hecho; que su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica es precaria porque de su pensi\u00f3n, de un \u00a0salario m\u00ednimo, subsiste su grupo familiar; que su esposa est\u00e1 \u00a0en delicado estado de salud y debido a esa dolencia se deben \u00a0trasladar a un lugar donde el clima sea c\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia la referida Sala Especializada ratific\u00f3 la \u00a0negativa del amparo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene a la \u00a0entidad financiera que acate la orden de embargo decretada por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y ponga a \u00a0disposici\u00f3n de ese despacho el dinero embargado de la cuenta \u00a0de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe decirse que tal pedimento reviste un car\u00e1cter \u00a0eminentemente econ\u00f3mico, y ninguna relaci\u00f3n guarda con \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los aludidos \u00abderechos \u00a0a la vida digna, igualdad y debido proceso\u00bb, reclamados por el \u00a0tutelante; \u00a0pues es claro que el decreto de medidas cautelares en este tipo de \u00a0procesos procede de manera excepcional cuando lo que se pretende con \u00a0la cautela es el pago de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente a la del all\u00e1 demandante y aqu\u00ed tutelante, \u00a0pues en este caso se trata del retroactivo reconocido mediante \u00a0sentencia judicial, pues all\u00ed no est\u00e1 impl\u00edcito \u00a0el m\u00ednimo vital del reclamante toda vez que se encuentra \u00a0recibiendo su mesada de forma regular, aunque sea de un salario \u00a0m\u00ednimo, que si bien puede tener derecho al pago de las \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas atrasadas, porque as\u00ed se \u00a0declar\u00f3 por el juez del trabajo, lo cierto es que para el \u00a0cumplimiento de ese mandato se tiene que acudir al juez que est\u00e1 \u00a0conociendo el proceso, funcionario que cuenta con las herramientas \u00a0jur\u00eddicas necesarias para hacer acatar lo dispuesto por ese \u00a0despacho, incluso vali\u00e9ndose de los poderes sancionatorios de \u00a0que est\u00e1 investido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que como qued\u00f3 dicho, ya se entreg\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0judicial al actor y se decretaron nuevas medidas cautelares a fin de \u00a0garantizar el pago del cr\u00e9dito a su favor, lo que evidencia \u00a0que el despacho accionado ha estado realizando las gestiones que le \u00a0corresponden para materializar los derechos reconocidos al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que haya \u00a0lugar a m\u00e1s consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del \u00a0fallo de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura Euclides \u00a0Orjuela como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y COLPENSIONES; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con el fin de que se cumplan las \u00a0medidas cautelares de embargo dictadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral n.\u00b0 2011-00667. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que el actor incurri\u00f3 en una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada Euclides \u00a0Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9248-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105240 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 161) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Euclides \u00a0Orjuela contra \u00a0las Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}