{"id":49493,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9247-2019a\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9247-2019a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9247-2019a\/","title":{"rendered":"STP9247-2019A"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9247-2019A \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Administradora \u00a0Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal Jos\u00e9 Fernando Valencia Rodr\u00edguez \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad Nacional de \u00a0Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a Rodrigo Hoyos Loaiza, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el representante legal de la empresa accionante que la Oficina \u00a0Judicial de Manizales, abri\u00f3 convocatoria para la \u00a0correspondiente inscripci\u00f3n en la lista de Auxiliares de la \u00a0Justicia en el mes de noviembre de 2018, en cumplimiento del Acuerdo \u00a0PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que durante el tiempo establecido en el respectivo cronograma, la \u00a0empresa Aliar S.A. radic\u00f3 ante la sede de la Oficina Judicial \u00a0de Manizales el Formulario de inscripci\u00f3n debidamente \u00a0diligenciado con sus respectivos soportes y anexos para los cargos de \u00a0Abogados: Partidor, S\u00edndico, Liquidador; Perito Avaluador de \u00a0bienes inmuebles, intangibles y da\u00f1os y perjuicios; Contador \u00a0P\u00fablico, Ingeniero y Profesiones afines: Financiero, Ingeniero \u00a0Civil e Ingeniero de Sistemas; T\u00e9cnicos: Agrimensor, en \u00a0Sistemas, Contabilidad y Finanzas, Top\u00f3grafo y Graf\u00f3logo; \u00a0Profesionales y Especialistas: Economista, Experto Asesor en \u00a0Impuestos, Contador P\u00fablico, Administrador P\u00fablico, \u00a0experto Avaluador de intangibles, da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJPER19-10 del 8 de enero de 2019 inadmiti\u00f3 a la empresa \u00a0accionante, bajo el supuesto de no haber cumplido a cabalidad con \u00a0cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria. Acto \u00a0administrativo que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n, de los cuales, el primero accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a lo solicitado, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJMAR19-181 del 1 de marzo de 2019, ya que se acept\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n para los cargos de Perito Avaluador de bienes \u00a0inmuebles, Contador P\u00fablico, Ingeniero Civil y Top\u00f3grafo, \u00a0excluyendo los dem\u00e1s cargos aspirados por la empresa \u00a0Consultora Aliar S.A. y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto como subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el 6 de marzo de 2019, la empresa Aliar S.A., present\u00f3 \u00a0sustentaci\u00f3n a la alzada propuesta, aportando documentaci\u00f3n \u00a0adicional, la cual no fue tenida en cuenta por la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atenci\u00f3n \u00a0al Acuerdo PSAA15-10448, ya que \u00e9ste no contempla esa \u00a0posibilidad; sin embargo, aduce que los alleg\u00f3 para argumentar \u00a0y sustentar la idoneidad, que ya hab\u00eda sido aportada con la \u00a0inscripci\u00f3n y la experiencia en todas la \u00e1reas que no \u00a0fueron tenidas en cuenta para la vinculaci\u00f3n a la lista de \u00a0auxiliares de la justicia antes descritos, lo cual refiere como \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0tambi\u00e9n que la Oficina Judicial de Manizales no modific\u00f3 \u00a0el formulario de inscripci\u00f3n, excluyendo las diversas \u00a0modalidades de peritos en las diferente disciplinas, as\u00ed como \u00a0curadores, de tal forma que se entendiera que solo era posible \u00a0aplicar para los cargos de Liquidadores y Partidores, configur\u00e1ndose \u00a0una nueva vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que cambiaron las \u00a0reglas en desarrollo del proceso de inscripci\u00f3n, lo cual \u00a0generar\u00eda una nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0adem\u00e1s que, es evidente la inconsistencia en que incurri\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al momento de disponer \u00a0los requisitos para inscripci\u00f3n de aspirantes a ser elegidos a \u00a0conformar la Lista de Auxiliares de la Justicia, contrariando las \u00a0normas del C\u00f3digo General del Proceso, procedi\u00f3 a \u00a0exigir requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto Adjetivo \u00a0Procesal, pretendiendo modificarlo a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, para alterar de manera \u00a0sustancial lo relacionado con los requisitos de idoneidad y \u00a0experiencia de los candidatos a Auxiliares de la Justicia y para el \u00a0caso concreto, de Partidor que solo se exige ser abogado, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 507 incisos \u00a0segundo y tercero del C.G.P., sin que la norma condicione 5 a\u00f1os \u00a0de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1ala que el nombre correcto de la empresa es \u00a0ALIAR S.A. y no S.A. ALIAR como err\u00f3neamente se ha se\u00f1alado \u00a0en la lista de Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados, y consecuente con ello, \u00abOrdenarle \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Manizales, Caldas, que integre de manera inmediata y de manera \u00a0PROVISIONAL a la empresa consultora ALIAR S.A., frente a los cargos \u00a0en que fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, durante \u00a0el tiempo que demore la resoluci\u00f3n definitiva de la \u00a0controversia por la v\u00eda judicial, so pena de incurrir en \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se tutele el derecho fundamental al buen nombre de la empresa ALIAR \u00a0S.A. y en consecuencia, en un t\u00e9rmino perentorio se corrija en \u00a0la lista de auxiliares de la justicia el nombre de S.A. ALIAR y sea \u00a0cambiado por el que realmente es, ALIAR S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliares de la Justicia, se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la facultad legal conferida por el art\u00edculo 48 del CGP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglament\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad de los Auxiliares de la Justicia, disponiendo adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conformaci\u00f3n de las correspondientes listas como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n propia y de competencia de cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo Distrito Judicial, las cuales tendr\u00e1n una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que por regla \u00a0general es improcedente atacar decisiones judiciales o actos \u00a0administrativos por medio de la acci\u00f3n de tutela, por ende, al \u00a0pretender desvirtuar la Resoluci\u00f3n No. URNAR19-69 del 8 de \u00a0abril de 2019 expedida por esa Unidad, debe declararse la no \u00a0procedencia de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el \u00a0Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, para efectos de participaci\u00f3n en \u00a0la convocatoria para hacer parte de la lista de Auxiliares de la \u00a0Justicia, el cual en su numeral 4 dispuso: \u00abANEXOS \u00a0A LA SOLICITUD. A la solicitud deber\u00e1 anexarse copias de los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para el desempe\u00f1o de cada uno de los cargos\u00bb, por \u00a0cuanto en el proceso de inscripci\u00f3n no existe posibilidad de \u00a0subsanar o anexar m\u00e1s documentos despu\u00e9s del cierre de \u00a0inscripci\u00f3n, requisito que no fue cumplido por la empresa \u00a0demandante para los cargos de Partidor y Liquidador, ya que no \u00a0acredit\u00f3 la idoneidad y experiencia debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0cargos de Perito Avaluador de Intangibles, Da\u00f1os y Perjuicios, \u00a0Sistemas, Financiero, T\u00e9cnico, Agrimensor, Graf\u00f3logo, \u00a0Contabilidad y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos, \u00a0Administrador P\u00fablico y Experto Avaluador de Intangibles, \u00a0reiter\u00f3 que no puede pronunciarse por inexistencia de materia, \u00a0conforme a lo estipulado en el C\u00f3digo General del Proceso y el \u00a0Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no haberse vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante, se deben negar las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, Rodrigo Hoyos Loaiza, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vinculado a la Empresa Consultora Aliar S.A. desde hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os en calidad de perito graf\u00f3logo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dada la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia para la vigencia 2019-2021, fue requerido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la empresa a efectos de la acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los soportes documentales respectivos ante la Oficina Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales, los cuales alleg\u00f3 debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n frente a la exclusi\u00f3n parcial de la empresa \u00a0consultora Aliar S.A., de la lista de Auxiliares de la Justicia, \u00a0transgrede directamente los derechos fundamentales de la empresa y de \u00a0quienes desde hace mucho tiempo integran las distintas modalidades de \u00a0expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que se desconoci\u00f3 el principio constitucional a \u00a0la confianza leg\u00edtima, pues existieron en el pasado iguales \u00a0condiciones que se tuvieron en cuenta para que la empresa consultora \u00a0Aliar S.A., integrara la lista de Auxiliares de la Justicia frente a \u00a0los \u00edtems mencionados en la demanda y que hoy, por una nueva \u00a0vigencia, pero bajo los mismos par\u00e1metros, fueron \u00a0inexplicablemente excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,\u00a0por \u00a0medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, dispone \u00a0en su art\u00edculo 6\u00ba que la misma no proceder\u00e1\u00a0\u201ccuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0lo cual implica como mandato general, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra v\u00eda \u00a0de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, la censura del accionante va dirigida contra las \u00a0Resoluciones No. DESAJMAR19-181 del 1\u00ba de marzo de 2019 y \u00a0URNAR19-69 del 8 de abril de la misma anualidad, proferidas por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Manizales y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respectivamente, mediante las cuales se decidi\u00f3 acerca de la \u00a0admisi\u00f3n de aspirantes a conformar la lista de Auxiliares de \u00a0la Justicia que ser\u00e1 utilizada por los despachos judiciales de \u00a0ese Distrito Judicial, para el per\u00edodo 2019-2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, es necesario indicar que la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales abri\u00f3 \u00a0convocatoria para conformar las listas de auxiliares de la justicia \u00a0de los despachos judiciales de su comprensi\u00f3n territorial, \u00a0para el periodo 2019-2021, a la cual, la Administradora Liquidadora y \u00a0Recuperadora de Empresas Aliar S.A. se inscribi\u00f3 para ocupar \u00a0los siguientes cargos: Abogados: Partidor, S\u00edndico y \u00a0Liquidador; Perito Avaluador de: Bienes inmuebles, intangibles y, \u00a0da\u00f1os y perjuicios; Ingenieros y Profesiones afines: \u00a0Financiero, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas; T\u00e9cnicos: \u00a0Agrimensor, en sistemas, en contabilidad y finanzas, top\u00f3grafo \u00a0y graf\u00f3logo; Profesionales y Especialistas: Economista, \u00a0experto Asesor en impuestos, Contador P\u00fablico, Administrador \u00a0P\u00fablico y experto Avaluador de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el 11 de enero de 2019 dicha autoridad administrativa \u00a0public\u00f3 el listado de admitidos e inadmitidos para ejercer \u00a0como Auxiliares de la Justicia, en el cual la firma Administradora \u00a0Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar S.A., fue inadmitida \u00a0para los cargos de Partidor, Liquidador, Perito Avaluador de bienes \u00a0inmuebles, Intangibles, Da\u00f1os y perjuicios, Ingeniero Civil, \u00a0Sistemas, Financiero T\u00e9cnico, Agrimensor, Graf\u00f3logo, \u00a0Contabilidad y Finanzas, Top\u00f3grafo, Economista, Contador \u00a0P\u00fablico, Experto en impuestos, Administrador P\u00fablico y \u00a0Experto Avaluador de intangibles, por no reunir los requisitos \u00a0establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448- de 2015. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el representante legal de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue resuelto a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. DESAJMAR19-181 del 1\u00ba de marzo de 2019 \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Manizales, en la cual dispuso \u00abREPONER \u00a0lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019, en lo que \u00a0respecta a los cargos de perito avaluador de bienes inmuebles, \u00a0contador p\u00fablico, ingeniero civil y top\u00f3grafo (\u2026)\u00bb \u00a0se\u00f1alando los motivos de tal determinaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, estableci\u00f3 \u00abNO \u00a0REPONER lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019 en \u00a0los que se refiere a los dem\u00e1s cargos respecto de los cuales \u00a0el inscrito ten\u00eda aspiraci\u00f3n (\u2026)\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0alzada, fue dirimida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n NO. URNAR19-69 del 8 de abril de la \u00a0presenta anualidad, confirmando lo dispuesto en el listado de \u00a0Auxiliares de la Justicia publicado el 11 de enero de 2019 para los \u00a0cargos de Partidor y Liquidador. Ahora, respecto a los cargos de \u00a0Perito Avaluador de Intangibles, Da\u00f1os y Perjuicios, Sistemas, \u00a0Financiero T\u00e9cnico, Agrimensor, Graf\u00f3logo, Contabilidad \u00a0y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos, Administrador P\u00fablico \u00a0y Experto Avaluador de Intangibles, no se realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento, por inexistencia de materia, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso y el Acuerdo \u00a0PSAA15-10448 de 2015. Por \u00faltimo, sobre la nueva documentaci\u00f3n \u00a0aportada como sustento del recurso de apelaci\u00f3n, igualmente \u00a0dispuso no tenerla en cuenta, ya que el referido Acuerdo no contempl\u00f3 \u00a0la posibilidad de aportar nuevos documentos y\/o subsanar requisitos \u00a0con posterioridad al cierre de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, analizada la situaci\u00f3n, esta Sala no encuentra \u00a0que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor, \u00a0pues revisado el plenario, se advierte que el accionante acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alterno para \u00a0controvertir las actuaciones administrativas \u00a0en las que se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Debe destacarse que en principio, estas deben ser resueltos a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley, \u00a0dado que, cualquier posible irregularidad o inconformidad en el \u00a0proceso de conformaci\u00f3n de listas de Auxiliares de la \u00a0Justicia, debe ser alegada oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, con el fin de defender los derechos \u00a0que se crean conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta \u00a0importante precisar la improcedencia de esta acci\u00f3n, por \u00a0cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para debatir las decisiones adoptadas \u00a0por medio de los actos administrativos censurados, haciendo \u00a0referencia al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011 -, particularmente el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad de dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0origen constitucional de car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0conculcados.1 \u00a0Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0los art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: &#8220;[cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; El car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la \u00a0Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de \u00a0procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran \u00a0la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa \u00a0de sus derechos. (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en cuanto el afectado no disponga de otro medio judicial, por tanto, \u00a0el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo \u00a0pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es as\u00ed, como la sola inconformidad con las determinaciones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no se puede \u00a0actuar en desconocimiento del principio de subsidiariedad, lo cual \u00a0ir\u00eda en contrav\u00eda del sistema jur\u00eddico, teniendo \u00a0en cuenta que \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza \u00a0en primer lugar del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas superiores que deban ser amparadas a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n, conforme con la petici\u00f3n de aclarar la \u00a0designaci\u00f3n de la empresa actora en el listado final de \u00a0Auxiliares de la Justicia, por cuanto no se observa ning\u00fan \u00a0yerro en este sentido. Cualquier solicitud en ese sentido debe \u00a0dirigirse directamente a la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, y comoquiera que no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, y \u00a0teniendo en cuenta que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, la Sala proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal Jos\u00e9 Fernando Valencia \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9247-2019A \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105422 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Administradora \u00a0Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a trav\u00e9s de \u00a0su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}