{"id":49492,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9247-2019\/","title":{"rendered":"STP9247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105328 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y las Fiscal\u00edas 273 y 274 Seccionales, todos de esta ciudad, \u00a0el abogado Carlos \u00a0Alberto Burgos, \u00a0el Defensor P\u00fablico \u00d3scar \u00a0Emilio Silva Duque y \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 4 de noviembre de 20131, \u00a0ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas \u00a0de fuego en contra de Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz, \u00a0quien \u00a0se \u00a0allan\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 14 de septiembre de 20162, \u00a0luego de dar tr\u00e1mite a lo estipulado en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0conden\u00f3 a la actora a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible que le fue imputada y a \u00a0las penas accesorias para la inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas y la privaci\u00f3n al derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Asimismo, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el defensor de la sentenciada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 10 de noviembre siguiente3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe modific\u00f3 el \u00a0quantum de la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, quedando en 10.5 meses y la confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0mediante auto del 8 de febrero de 20174 \u00a0dicho cuerpo colegiado declar\u00f3 desierto el recurso por haber \u00a0sido sustentado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese prove\u00eddo se present\u00f3 reposici\u00f3n y en \u00a0providencia del 9 de marzo de esa anualidad5, \u00a0resolvi\u00f3 mantener el auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Garc\u00eda \u00a0Cruz \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas \u00a0autoridades judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se allan\u00f3 a los cargos imputados sin haber sido plenamente \u00a0asesorada por el defensor que represent\u00f3 sus intereses, ya que \u00a0no le indicaron las implicaciones que acarrear\u00eda la aceptaci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n de la conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Secretaria del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que a lo \u00a0largo del proceso la actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n frente a la sentencia emitida por \u00a0el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad remiti\u00f3 copia de las providencias \u00a0emitidas por esa Corporaci\u00f3n, donde se encuentran las razones \u00a0f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias que sustentan \u00abla \u00a0posturas de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Fiscal 273 Seccional de la Unidad de delitos contra la seguridad \u00a0p\u00fablica de la capital realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0diligencias adelantadas en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Procuradora 366 Judicial Penal I refiri\u00f3 que el amparo no \u00a0cumple el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias \u00a0objeto de censura datan del 14 de septiembre y 10 de octubre de 2016. \u00a0Resalt\u00f3 que los argumentos expuestos por la interesada fueron \u00a0debidamente estudiados en sede de segunda instancia, sumado a que no \u00a0se observa una actuaci\u00f3n irregular por parte de quienes \u00a0intervinieron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0de la \u00a0interesada, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1n si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro instrumento judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz estima \u00a0vulnerados sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el \u00a0que result\u00f3 condenada a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0si \u00a0bien hizo uso, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por \u00a0extempor\u00e1neo. Por tanto, desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa \u00a0que desde la fecha en que se mantuvo la decisi\u00f3n de declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n -7 \u00a0de marzo de 2017-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se observa que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la peticionaria realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado \u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego-, \u00a0circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la \u00a0\u00abaceptaci\u00f3n \u00a0o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la fiscal\u00eda y \u00a0el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, quien debe proceder \u00a0a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por \u00a0las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de \u00a0nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad\u00bb7, \u00a0ya \u00a0que ello se produjo de \u00a0manera espont\u00e1nea, libre y consciente en presencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aspecto fue \u00a0estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 10 de noviembre de 2016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciera Sol Marina Garc\u00eda \u00a0Cruz en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0instaurada la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia el 21 de enero de 2016, su nuevo representante judicial \u00a0solicit\u00f3 desestimar el acto de aceptaci\u00f3n de cargos de \u00a0su asistida debido a que su antiguo apoderado la coaccion\u00f3 \u00a0para que optara por terminar el proceso de manera abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella ocasi\u00f3n el a quo decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0referida pretensi\u00f3n comoquiera que no hallaron vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda fundamental alguna en el acto de allanamiento a \u00a0cargos que hiciera la procesada; providencia confirmada al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la sentencia en contra de Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz, el nuevo defensor la impugn\u00f3 \u00a0recabando nuevamente en la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del pluricitado acto de allanamiento a cargos, \u00a0pero esta vez, bajo el argumento de que la encartada no entendi\u00f3 \u00a0la trascendencia ni el alcance del mismo, en el entendido que la \u00a0procesada estaba a la espera que se le indagara los motivos que la \u00a0llevaron a tener en su poder el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud ha de calificarse como \u00a0extempor\u00e1nea, si se tiene en cuenta que es la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia la oportunidad para que \u00a0la defensa exponga todos los argumentos en los que soporta una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, \u00a0intentarlo hacer en fases subsiguientes como lo son la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos es pretender habilitar una etapa procesal superada, \u00a0sin advertir que \u201cel \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 no le resulta ajeno a \u00a0la preclusi\u00f3n de las etapas procesales8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es importante resaltar que se han intentado el uso de \u00a0plurales razones para sustentar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en detrimento de la acusada; la primera, por coacci\u00f3n \u00a0de parte de su entonces defensor (la \u00a0elevada el 21 de enero de 2016), y, \u00a0la segunda, por no haber entendido el alcance que ten\u00eda su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos (referida \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a la construcci\u00f3n discursiva del apelante en \u00a0cuanto a que su prohijada desconoc\u00eda que con la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos no se le diese la oportunidad de dar explicaciones o aludir \u00a0justificantes de su accionar, se cuenta con la realidad procesal \u00a0registrada y corroborada por la Sala de decisi\u00f3n, en el \u00a0sentido que al momento de aceptar cargos la operadora judicial de \u00a0garant\u00edas le pregunt\u00f3 si era consciente que el \u00a0resultado de su decisi\u00f3n no era otro que \u201cuna \u00a0sentencia condenatoria\u201d a \u00a0lo que la imputada respondi\u00f3 afirmativamente9. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0a lo anterior que la Sala no encuentra ning\u00fan desacierto en el \u00a0proceso de comunicaci\u00f3n (proceso \u00a0din\u00e1mico entre sujetos con capacidad cognitiva10) \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 entre la Juez, los litigantes y la misma procesada \u00a0dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0diligencia en la que cualquiera de los receptores, en especial el \u00a0defensor y la entonces indiciada, bien pudieron pedir aclaraciones, \u00a0manifestar si comprend\u00edan o no los contenidos del mensaje, y \u00a0adem\u00e1s, si aceptan o no la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, se debe dar validez a una exigencia que rebasa la \u00a0din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004, en escudri\u00f1ar \u00a0si existen elementos probatorios \u00a0con los que se respalde que la conducta estaba libre de eximentes de \u00a0responsabilidad o que no se pudiese realizar juicio de reproche \u00a0alguno en contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la raz\u00f3n del fen\u00f3meno de las terminaciones anticipadas \u00a0o anormales del proceso, que brindan econom\u00eda a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y a cambio otorgan rebajas en la sanci\u00f3n; basta \u00a0\u00fanicamente, como protecci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, que se verifique la existencia de un \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad11, \u00a0lo \u00a0que deja por fuera de esa carga demostrativa -y en ese grado de \u00a0conocimiento-las categor\u00edas dogm\u00e1ticas de la \u00a0antijuridicidad y de la culpabilidad, las que son asumidas por el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal cuando acepta los cargos, \u00a0renunciando a su discusi\u00f3n en el juicio oral, tal como lo hizo \u00a0la hoy procesada en virtud del allanamiento a cargos12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para que, a la vista de los jueces, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes comunicados en la imputaci\u00f3n \u00a0y\/o de los elementos materiales probatorios dados a conocer por la \u00a0Fiscal\u00eda sea ostensible \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta, o avizoren factores que niegan su \u00a0antijuridicidad o su culpabilidad, se pronuncie al respecto e impida \u00a0que dicho allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos contin\u00fae \u00a0su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no se adec\u00faa al sistema acusatorio y su estructura \u00a0normativa, es que dicho debate se \u00a0postule con posterioridad a los momentos en que se verific\u00f3 \u00a0judicialmente que la decisi\u00f3n -del \u00a0vinculado o vinculada- de \u00a0optar por la aceptaci\u00f3n de cargos, fue consciente, voluntaria, \u00a0informada y libre de toda m\u00e1cula contra las garant\u00edas \u00a0esenciales; o peor a\u00fan, que se intente abrir un debate \u00a0probatorio postulando argumentos y medios de conocimiento que no \u00a0exist\u00edan en la actuaci\u00f3n primigenia del ente acusador \u00a0ni de la realidad procesal que tuvieron ante s\u00ed los jueces de \u00a0garant\u00edas y de conocimiento, cuando en precisamente a ello fue \u00a0que se renunci\u00f3 con el allanamiento a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el recurrente expone una teor\u00eda del caso \u00a0seg\u00fan la cual Sol Marina Garc\u00eda Cruz actu\u00f3 \u00a0amparada en una situaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa \u00a0privilegiada cuando este tipo de discusiones quedaron zanjadas con la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral del cargo a ella atribuido, \u00a0concretamente el que alud\u00eda a la conducta que lesionaba el \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los \u00a0elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre \u00a0los que se encuentran el acta de incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0donde se precis\u00f3 que el arma de fuego encontrada en poder de \u00a0Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz era \u00a0un revolver marca SMITH &amp; WESSON calibre 32 [sin licencia o \u00a0autorizaci\u00f3n estatal para portarlo], lo cual los llev\u00f3 \u00a0a inferir en forma razonable que Garc\u00eda \u00a0Cruz \u00a0cometi\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, \u00a0el que resulta ser coherente con la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0manifestada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue asistido por una defensa t\u00e9cnica, quien ejecut\u00f3 su \u00a0labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 51 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 a 215 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 y 217 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 218 a 221 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guzm\u00e1n Rdo. 32865 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, registro 45:00-46:00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Tutela de segunda instancia de 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez Rdo. 44103. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, C.S.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n Rdo. 32865 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105328 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 161) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sol \u00a0Marina Garc\u00eda Cruz contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}