{"id":49489,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9245-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9245-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9245-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9245-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9245-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105184 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mauricio \u00a0Jaramillo Suarez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0(Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 en la demanda de amparo que, la ciudadana NELCY \u00a0CORTES P\u00c9REZ para el Seis (6) de Junio de 2007, present\u00f3 \u00a0denuncia en contra del hoy actor, tramitada bajo el radicado No. \u00a0277812 y correspondi\u00e9ndole en su momento a la Fiscal\u00eda \u00a046 Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico , aduciendo que el hoy actor \u00a0habr\u00eda celebrado contrato mutuo al inter\u00e9s con garant\u00eda \u00a0hipotecaria con la denunciante por la suma de $70.000.000, y que ante \u00a0el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, se inici\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el Radicado No. 004499, en \u00a0donde le fue embargado y secuestrado el inmueble dado en garant\u00eda \u00a0y de propiedad del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la denunciante que JARAMILLO SUAREZ, para evadir el pago de \u00a0su obligaci\u00f3n, cre\u00f3 una supuesta obligaci\u00f3n \u00a0laboral con el se\u00f1or HUBER CORTES, suscribiendo acta de \u00a0conciliaci\u00f3n ante el Inspector Cuarto del Trabajo por valor de \u00a0$180.000.000, misma con la que se inici\u00f3 un Proceso Ejecutivo \u00a0Laboral el cual cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito y \u00a0radicado, desplaz\u00e1ndose de esta manera por la figura de \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito, la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que al seguirse con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda 46 Contra Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0mediante Oficio No. 733 del 6 de octubre de 2009, solicit\u00f3 \u00a0prestado los documentos que le sirvieron de base para cobrar el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario, documentos estos que Notar\u00edan \u00a0S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del \u00a0sistema penal acusatorio, la Fiscal\u00eda 46 Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, se envi\u00f3 el negocio a la Fiscal\u00eda 49 \u00a0Unidad Ley 600, cuya titular mediante Resoluci\u00f3n de, 27 de \u00a0Julio de 201 (sic), orden\u00f3 practicar experticia grafol\u00f3gico \u00a0a los documentos referidos, en los que se determin\u00f3 \u00f1a \u00a0existencia de alteraci\u00f3n por adici\u00f3n o agregaci\u00f3n \u00a0en la modalidad de intercalaci\u00f3n, razones estas por las que \u00a0solicit\u00f3 para el cuatro (4) de febrero de 2019, preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n e el restablecimiento del derecho en forma \u00a0definitiva, sin lograr a que se accediese a tales pretensiones por \u00a0parte de la delegada de la Fiscal\u00eda, bajo argumentos que a \u00a0juicio de la parte activa no se compadecen con los supuestos legales \u00a0y constitucionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el Dr, JAIME REND\u00d3N VENERA, obrando en su calidad \u00a0de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JARAMILLO SUARWZ, se \u00a0amparen los derechos fundamentales del Debido Proceso, Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y propiedad privada, y en \u00a0consecuencia se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha \u00a0febrero 26 de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. \u00a0080013103006-1999-00044 (6-0202-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la FISCAL\u00cdA CUARENTA Y NUEVE (49) UNIDAD DE \u00a0INDAGACI\u00d3N E INSTRUCCI\u00d3N LEY 600 DE 2000, y\/o al \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos \u00a0fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre \u00a0de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente se ordene a la FISCAL\u00cdA CUARENTA Y NUEVE (49) \u00a0UNIDAD DE INDAGACI\u00d3N E INSTRUCCI\u00d3N LEY 600 DE 2000, \u00a0Precluir, la investigaci\u00f3n contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y \u00a0OTROS, sumarias No. 277812 de la falsaria NELCY CORTES P\u00c9REZ, \u00a0contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y OTROS, el cual se adelant\u00f3 \u00a0con un denuncio falso de fecha 6 de junio de 2007. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 8 de mayo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, se\u00f1al\u00f3 que pese a \u00a0encontrar acreditado la alteraci\u00f3n por adici\u00f3n en la \u00a0letra de cambio utilizada para adelantar por parte de la denunciante \u00a0CORTES P\u00c9REZ un proceso ejecutivo ante el Juzgado 6o Civil del \u00a0Circuito, no por ello se encontr\u00f3 acreditada la causal de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del actor por el \u00a0punible de fraude procesal, acaecido presuntamente ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito. Adem\u00e1s, a Mauricio \u00a0Jaramillo Suarez se le ha permitido el ejercicio \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n durante todas las \u00a0diligencias practicadas al interior del proceso No. 277812, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se impetr\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n del 2 de \u00a0abril de 2019 que se encuentra en tr\u00e1mite en secretar\u00eda \u00a0para ser remitida al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que si \u00a0bien lo resuelto result\u00f3 desfavorable a los intereses del \u00a0peticionario, no por ello se puede alegar de manera autom\u00e1tica \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al restablecimiento de \u00a0derechos solicitado, consider\u00f3 el a \u00a0quo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente, dado que se puede estar en presencia \u00a0de diversas conductas punibles que deben ser investigadas por \u00a0Fiscal\u00eda. Expuso que era posible que existiere un hecho \u00a0fraudulento o un delito con relaci\u00f3n a la falsedad contenida \u00a0en la letra de cambio que sirvi\u00f3 como t\u00edtulo de recaudo \u00a0ejecutivo de la denunciante (Nelcy Cortes P\u00e9rez) para iniciar \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Mauricio \u00a0Jaramillo Suarez, y que \u00a0la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n de tales hechos compuls\u00f3 \u00a0las respectivas copias en contra de dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se demostr\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, pues resulta \u00a0razonable que la Fiscal\u00eda decidiera no restablecer el derecho \u00a0de Mauricio Jaramillo \u00a0Suarez, lo que no es \u00a0determinante para que en el futuro el accionante pueda solicitarlo \u00a0nuevamente.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Jaramillo Suarez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 se \u00a0revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los \u00a0derechos fundamentales solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras considerar que en el \u00a0presente asunto le fue \u00a0<\/p>\n<p>conculcado \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, pues con las pruebas \u00a0aportadas demostr\u00f3 que Nelcy Cortes P\u00e9rez us\u00f3 \u00a0una letra de cambio falsa a trav\u00e9s de la cual hizo exigible la \u00a0hipoteca abierta de primer grado No. 5200 otorgada por la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla, haciendo incurrir \u00a0en error al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la \u00a0favoreci\u00f3 con mandamiento de pago del 26 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el fraude \u00a0procesal qued\u00f3 al descubierto a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2019 en la que la Fiscal\u00eda 49 delegada \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla ordena la \u00a0compulsa de copias para investigar la conducta de Nelcy Cortes P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que se le \u00a0est\u00e1 conculcando su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente, contrario a lo \u00a0resuelto en primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Mauricio Jaramillo Suarez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si al accionante se le \u00a0conculc\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, y si \u00a0resulta viable que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha febrero 26 \u00a0de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. \u00a0080013103006-1999-00044 (6-0202-2014), se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a049 de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n y\/o al \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos \u00a0fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre \u00a0de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante, y \u00a0finalmente se le ordene a la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n precluir la investigaci\u00f3n \u00a0que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab&#8230;si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el marco jur\u00eddico presentado se evidencia que esta \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante cuenta con medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial, los cuales tiene a su alcance para lograr sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que la parte accionante pretende que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se concluya que la ciudadana \u00a0Nelcy Cortes P\u00e9rez cometi\u00f3 el punible de fraude \u00a0procesal, y por lo tanto se deje sin efectos el mandamiento de pago \u00a0del 26 de febrero de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario \u00a0No. 080013103006-1999-00044 (6-0202-2014) y al mismo tiempo se \u00a0disponga la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo Ejecutivo (letra de \u00a0cambio de fecha 19 de diciembre de 1996), usada falsamente por la \u00a0precitada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que se observa es que el accionante pretende pretermitir \u00a0los medios judiciales que tiene a su alcance, como lo es el proceso \u00a0penal que se inici\u00f3 en contra de la ciudadana Nelcy Cortes \u00a0P\u00e9rez, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 vislumbrar si \u00a0\u00e9sta cometi\u00f3 el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala constata que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin que se haya promovido la correspondiente acci\u00f3n \u00a0penal contra Nelcy Cortes P\u00e9rez, mecanismo ordinario que es el \u00a0id\u00f3neo para determinar la responsabilidad penal de dicha \u00a0ciudadana y al mismo tiempo establecer si hizo incurrir en error a \u00a0funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 de abril \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 353 a 355, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 353 a 364, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 373 a 387, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9245-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105184 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mauricio \u00a0Jaramillo Suarez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}