{"id":49488,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9245-2019a\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9245-2019a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9245-2019a\/","title":{"rendered":"STP9245-2019A"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9245-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0D\u00cdAZ TORRES, \u00a0accionante, \u00a0contra el fallo proferido por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N PENAL, \u00a0el 22 de mayo de 2019, mediante el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Bucaramanga &#8211; hoy Novena Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0y Juicio &#8211; por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, buena fe, propiedad privada y familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que en el a\u00f1o 2013, junto con su esposa, y con el \u00a0\u00e1nimo de adquirir vivienda en lugar cercano a la Universidad \u00a0Industrial de Santander, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario con el Banco Davivienda, en la modalidad de leasing; sin \u00a0embargo, y a pesar de que el valor aprobado fue efectivamente \u00a0desembolsado, los vendedores se negaron a entregar el inmueble objeto \u00a0de transacci\u00f3n, hecho que lo llev\u00f3 a denunciar \u00a0penalmente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de dicho tr\u00e1mite conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Bucaramanga, ante la cual solicit\u00f3 medida \u00a0cautelar consistente en el embargo del bien inmueble a fin de este no \u00a0fuera enajenado, requerimiento que la aludida autoridad no ha \u00a0atendido, sin mencionar el retraso en la \u201caveriguaci\u00f3n \u00a0del delito y sus responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la mencionada entidad bancaria tampoco le cumpli\u00f3, en la \u00a0medida que debi\u00f3 entregarle la casa y dejarlo en posesi\u00f3n \u00a0y tenencia de la misma, todo en virtud del contrato de leasing \u00a0celebrado con esta. Por el contrario, fue demandado ante el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en raz\u00f3n de las \u00a0cuotas dejadas de pagar, tr\u00e1mite que, seg\u00fan inquiri\u00f3, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, ante lo cual solicit\u00f3 como medida cautelar el \u00a0embargo del mentado bien inmueble con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0su eventual enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de mayo de 20191, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bucaramanga luego de \u00a0avocar conocimiento del asunto, vincul\u00f3 al Banco Davivienda, \u00a0al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a los se\u00f1ores Johana Isabel G\u00f3mez Fl\u00f3rez, \u00a0Gerardo y Ra\u00fal G\u00f3mez Lizarazo, en condici\u00f3n de \u00a0denunciados dentro de la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a06800160088289201800602, por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso comunicar a la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga a \u00a0fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el \u00a0accionante. Neg\u00f3 la medida provisional solicitada en el \u00a0escrito de tutela, consistente en la exclusi\u00f3n del comercio \u00a0del bien inmueble objeto de controversia, comoquiera que no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de orden constitucional dispuestos para su \u00a0decreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, Unidad de Estafas2, \u00a0manifest\u00f3 que luego de revisar las diligencias3 \u00a0a las que hizo menci\u00f3n el tutelante en su solicitud de amparo, \u00a0remitidas por la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la misma ciudad4, \u00a0pudo establecer que esta \u00faltima cit\u00f3 a las partes a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n el 26 de abril de 2018, en cuyo \u00a0desarrollo los denunciados negaron la entrega del bien inmueble hasta \u00a0tanto el se\u00f1or D\u00cfAZ TORRES no cancelara la suma de \u00a0cincuenta millones de pesos adeudados, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 \u00a0acuerdo conciliatorio, suspendi\u00e9ndose. Establecida nueva \u00a0fecha5 \u00a0para continuar con la diligencia, seg\u00fan expres\u00f3, las \u00a0partes no asistieron, pues no obraba registro dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la medida cautelar solicitada por el actor, indic\u00f3 \u00a0que se est\u00e1n recaudando elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0permitan demostrar la tipicidad de la conducta denunciada, por lo que \u00a0no es procedente su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga inform\u00f36 \u00a0que bajo el radicado No. 68001-3103-008-2017-00384-00 se tramit\u00f3, \u00a0en primera instancia, el proceso declarativo promovido por el Banco \u00a0Davivienda S.A. contra OCTAVIO D\u00cdAZ TORRES que termin\u00f3 \u00a0con sentencia de fecha 24 de abril de 2019 declarando la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de leasing y consecuentemente se orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 dentro de los \u00a0par\u00e1metros dispuestos en la ley, respetando el debido proceso \u00a0y la garant\u00eda de acceso de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a conceder amparo alguno, destacando \u00a0que el proceso se encuentra para env\u00edo ante el Tribunal \u00a0Superior \u2013 Sala Civil, a fin de surtir el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda \u00a0solicit\u00f37 \u00a0denegar por improcedente el amparo deprecado por el actor y \u00a0desvincular a su representada, en la medida que no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el accionante suscribi\u00f3 con el Banco Davivienda un \u00a0contrato de leasing habitacional sobre el inmueble identificado con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 300-7502, ubicado en \u00a0la Carrera 26A No 11 \u2013 03 de la ciudad de Bucaramanga. Como \u00a0consecuencia del incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, interpuso demanda de restituci\u00f3n de bien \u00a0inmueble cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso dentro del cual se \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 24 de abril de 2019, dando por terminado \u00a0dicho contrato. Determinaci\u00f3n que el aqu\u00ed accionante \u00a0recurri\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el demandante, al considerar su pretensi\u00f3n \u00a0fue desplazar la competencia de la Fiscal\u00eda, en cuanto a su \u00a0titularidad en la acci\u00f3n penal, incluso, del juez de control \u00a0de garant\u00edas respecto la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0sobre bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ello no es posible, y tras advertir que el tutelante, en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, puede solicitar dicha medida en \u00a0sede de garant\u00edas, una vez realizada la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, si es que a ello conduce la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0es inaceptable requerir la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en un tr\u00e1mite propio de la fiscal\u00eda \u00a0accionada, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advirti\u00f3 que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no consiste en impartir \u00f3rdenes a la fiscal\u00eda a \u00a0fin de acelerar las diligencias investigativas que lleva a cabo, \u00a0menos para impulsar la imposici\u00f3n de medidas que afecten el \u00a0derecho de disposici\u00f3n del bien inmueble. Dicho de otro modo, \u00a0el amparo constitucional no puede usarse como instancia de control \u00a0sobre los funcionarios o de efectividad de los mecanismos \u00a0sancionatorios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el citado se\u00f1or \u00a0OCTAVIO D\u00cdAZ TORRES la impugn\u00f3. Expres\u00f3 que, \u00a0contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, su \u00a0pretensi\u00f3n no es otra que la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que con la acci\u00f3n de tutela quiso que se tomaran medidas \u00a0dirigidas a que la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga8 \u00a0adelantara las acciones tendientes a evitar que el inmueble que \u00a0sirvi\u00f3 para la configuraci\u00f3n del presunto delito del \u00a0que fue v\u00edctima, fuera vendido, dej\u00e1ndolo sin \u00a0posibilidad de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 se revocara la providencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, se dictara fallo accediendo al \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal virtud, procede esta Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el tutelante, circunscribi\u00e9ndose el presente \u00a0pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el se\u00f1or OCTAVIO D\u00cdAZ TORRES \u00a0cuestion\u00f3 que el fallo de tutela proferido en primera \u00a0instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga haya sostenido que su intenci\u00f3n fue que el juez \u00a0de tutela, de forma paralela, impartiera \u00f3rdenes a la \u00a0Fiscal\u00eda, o al Juez de Control de Garant\u00edas con \u00a0relaci\u00f3n al decreto de la medida cautelar consistente en sacar \u00a0del comercio al bien inmueble objeto del leasing habitacional \u00a0celebrado con la entidad Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario, \u00a0su deseo, al presentar la solicitud de amparo, consisti\u00f3 en \u00a0que la entidad fiscal accionada, considerando el prolongado tiempo \u00a0que se ha tomado para el tr\u00e1mite de su denuncia, dirigiera sus \u00a0esfuerzos a evitar que el dominio del bien inmueble fuera transferido \u00a0por los denunciados, haciendo imposible su entrega, como lo quiere el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, sea lo primero se\u00f1alar que de acuerdo con lo \u00a0informado por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional \u2013 Unidad de \u00a0Estafas, se tiene que recibi\u00f3 la denuncia radicada bajo el \u00a0n\u00famero 6800160088282018 006029 \u00a0el 4 de septiembre de 2018, proveniente de la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Bucaramanga. A su vez, este \u00faltimo despacho \u00a0recibi\u00f3 la noticia criminis el 12 de febrero de la misma \u00a0anualidad, citando a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para el 26 de abril, misma que result\u00f3 suspendida al no haber \u00a0\u00e1nimo conciliatorio, por lo que estableci\u00f3 fecha nueva \u00a0para su continuaci\u00f3n el 21 de mayo. A esta \u00faltima, las \u00a0partes no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la medida cautelar solicitada, manifest\u00f3 su \u00a0improcedencia, en la medida que actualmente se encuentra recaudando \u00a0elementos materiales probatorios que permitan inferir la \u00a0configuraci\u00f3n del delito denunciado. Es decir, las diligencias \u00a0se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el despacho fiscal accionado se halla dentro \u00a0de los t\u00e9rminos previstos en la Ley10 \u00a0para decidir si formula imputaci\u00f3n o archiva las diligencias \u00a0por los hechos que denunci\u00f3 el ciudadano D\u00cdAZ TORRES, \u00a0circunstancia que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgador de \u00a0primer grado, torna improcedente la solicitud de amparo. Esto, por \u00a0cuanto no es posible que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se \u00a0arroguen competencias propias de la fiscal\u00eda, como titular de \u00a0la acci\u00f3n penal. Menos a\u00fan, del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00fanico facultado para decretar medidas \u00a0cautelares, en este caso, dirigidas a afectar el derecho de dominio \u00a0sobre un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la calidad de v\u00edctima que pueda \u00a0llegar a ostentar el aqu\u00ed impugnante y los derechos que le \u00a0asisten, como la resoluci\u00f3n oportuna de los asuntos que \u00a0someti\u00f3 a la mentada Fiscal\u00eda 15 Seccional de \u00a0Bucaramanga-hoy Segunda Seccional-. Sin embargo, y comoquiera que \u00a0dicho asunto se encuentra en tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n \u00a0-recaudo \u00a0de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica- que \u00a0permita verificar si los hechos revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito, para formular imputaci\u00f3n, no es posible excluir \u00a0de su competencia a quien por virtud de la Ley se facult\u00f3 para \u00a0tal fin, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0no muestra procedente la emisi\u00f3n de una orden en el sentido \u00a0pretendido por el demandante porque: (i) de acuerdo con la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b0 4966 del 29 de octubre de 2013, el BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A. es el propietario del inmueble sobre el cual el \u00a0tutelante pretende una medida cautelar (cl\u00e1usula quinta); (ii) \u00a0en virtud del contrato de leasing habitacional suscrito entre OCTAVIO \u00a0D\u00cdAZ TORRES y el BANCO DAVIVIENDA S.A. aqu\u00e9l es un mero \u00a0locatario, como tambi\u00e9n qued\u00f3 expresado en la cl\u00e1usula \u00a0sexta de dicho instrumento; es decir, detenta solamente la mera \u00a0tenencia para su uso y goce, siempre y cuando pague las cuotas que \u00a0adeuda a la entidad crediticia; y, (iii) en primera instancia, el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia \u00a0del 23 de abril de 2019 declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0leasing y le orden\u00f3 al se\u00f1or OCTAVIO D\u00cdAZ TORRES \u00a0restituir el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el inmueble debe estar registrado a nombre del BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A. y que, por tanto, no existe el riesgo que alega el \u00a0demandante, esto es, que los accionados enajenen el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057-59 Cuad. Primera Instancia. Hoy Fiscal\u00eda Segunda Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga (hoy Novena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de investigaci\u00f3n y Juicio) el 4 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 mediante oficio 0292 en virtud de una redistribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se itera, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Novena Seccional de Investigaci\u00f3n y Juicio. Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia a Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Bucaramanga. El 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunciante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavio D\u00edaz Torres. Denunciados: Raquel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo, Gerardo G\u00f3mez Lizarazo y Johana Isabel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u201cArt\u00edculo 175. (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9245-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105277 \u00a0 Acta n.\u00ba \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0D\u00cdAZ TORRES, \u00a0accionante, \u00a0contra el fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}