{"id":49487,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9244-2019a\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9244-2019a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9244-2019a\/","title":{"rendered":"STP9244-2019A"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9244-2019A \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105139 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Juan David Arteaga Fl\u00f3rez \u00a0(representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana Mar\u00eda \u00a0Vel\u00e1squez Arango (representante legal suplente de Savia Salud \u00a0EPS), a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 050013187006201500649 (en \u00a0adelante: acci\u00f3n de tutela 2015-00649), en el marco del cual \u00a0fueron sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0del referido tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Juan David Arteaga Fl\u00f3rez (representante legal de Savia \u00a0Salud EPS) y Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez Arango \u00a0(representante legal suplente de Savia Salud EPS), \u00a0mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal \u00a0los cuales consideran lesionados con el incidente de desacato \u00a0promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2015-00649. \u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que el 29 de \u00a0agosto de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn decidi\u00f3 imponerles \u00a0sanci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior el \u00a021 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que una vez \u00a0verificados los servicios prestados a Francisco Luis Villa, se \u00a0advirti\u00f3 que los medicamentos en comento le hab\u00edan sido \u00a0entregados el 13 de agosto, 24 de septiembre y 30 de noviembre de \u00a02018, por lo que enviaron al juzgado en menci\u00f3n memorial \u00a0mediante el cual solicitaron la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1alaron que el \u00a012 de octubre de 2018 recibieron oficio del juzgado en comento, a \u00a0trav\u00e9s del cual se les notific\u00f3 que mediante auto del 9 \u00a0de octubre de la misma anualidad se hab\u00eda decidido negar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indicaron que el 22 de febrero \u00a0de 2019 recibieron nuevo requerimiento para el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela, y que el 13 de marzo siguiente se resolvi\u00f3 \u00a0sancionarlos nuevamente. No obstante lo anterior, el 9 de abril de \u00a02019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 dicha sanci\u00f3n toda vez que se pudo evidenciar el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a025 de abril enviaron otro memorial al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn solicitando la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta el 29 de agosto de \u00a02018, ante lo cual el 6 de mayo siguiente, mediante oficio 1877, el \u00a0referido despacho infirm\u00f3 que sobre el particular ya se hab\u00eda \u00a0decidido mediante auto del 9 de octubre de 2018, por lo que advirti\u00f3 \u00a0que ya exist\u00eda pronunciamiento de fondo que resolvi\u00f3 el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos anteriormente \u00a0descritos, censuran que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n a ellos impuesta el 29 de \u00a0agosto de 2018 a pesar que a trav\u00e9s de providencia posterior \u00a0emitida por el superior se consider\u00f3 cumplido el fallo de \u00a0tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Francisco Luis \u00a0Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0solicitaron se suspendiera la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0que hasta el momento se encuentra en firme. As\u00ed mismo, se \u00a0declare la nulidad y se deje sin efectos la referida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado por los accionantes, no se han vulnerado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, corrobor\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el 3 de octubre de 2018 la \u00a0apoderada judicial de la EPS accionada solicit\u00f3 no se aplicara \u00a0la sanci\u00f3n impuesta el 29 de agosto de 2018 a Juan David \u00a0Arteaga Fl\u00f3rez (representante legal de Savia Salud EPS) y \u00a0Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez Arango (representante legal \u00a0suplente de Savia Salud EPS), y que mediante auto del 9 de octubre \u00a0siguiente se neg\u00f3 tal petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00a0la entidad cont\u00f3 con el tiempo suficiente para materializar el \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que frente a tal determinaci\u00f3n \u00a0la entidad no interpuso recurso alguno, a pesar que contaba con la \u00a0posibilidad para ello.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a informar sobre el tr\u00e1mite que se ha surtido en el incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato promovido por Francisco Luis Villa.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los vinculados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Juan David Arteaga Fl\u00f3rez (representante \u00a0legal de Savia Salud EPS) y Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra la Sala del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n al auto del 9 de octubre de 2018, \u00a0proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la solicitud de amparo \u00a0involucra las decisiones adoptadas concretamente por el despacho \u00a0mencionado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, luego de lo cual analizar\u00e1 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir el debate \u00a0constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis \u00a0se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. (Textual).6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala \u00a0observa que no se cumple con el requisito general de procedibilidad \u00a0que indica que deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0proced\u00edan los recursos de ley, los cuales no fueron \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el numeral segundo de \u00a0la parte resolutiva del auto en comento7 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0proceden los recursos pertinentes, dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que dicha decisi\u00f3n fue debidamente notificada el 12 \u00a0de octubre de 2018 a Manuela Tamayo Giraldo, apoderada judicial de \u00a0Alianza Medell\u00edn \u2013 Antioquia EPS SAS, tal como consta a \u00a0folio 225 del CD aportado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, el cual contiene la \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Francisco Luis Villa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, pues no se agotaron todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de Juan David Arteaga Fl\u00f3rez (representante legal de Savia \u00a0Salud EPS) y Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez Arango \u00a0(representante legal suplente de Savia Salud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado Juan David Arteaga Fl\u00f3rez (representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de Savia Salud EPS) y Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado judicial, contra la Sala del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP368-2019, 22 ene 2019, Rad. 101936. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 del CD aportado por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9244-2019A \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105139 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}