{"id":49485,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9243-2019a\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9243-2019a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9243-2019a\/","title":{"rendered":"STP9243-2019A"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9243-2019A \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de ROBERTO \u00a0NEL CAMACHO ALCAL\u00c1, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y las Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI EICE \u00a0ESP., \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, \u00a0buena fe y principio de favorabilidad, tr\u00e1mite al que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que el se\u00f1or ROBERTO \u00a0NEL CAMACHO ALCAL\u00c1 \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE \u00a0ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la \u00a0liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0incluyendo la prima de antig\u00fcedad y de vacaciones, factores \u00a0salariales que estaban pactados en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores \u00a0de la misma, la cual estima le cobija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que la \u00a0primera instancia termin\u00f3 con sentencia del 21 de agosto de \u00a02007, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de Cali, declar\u00f3 probadas las excepciones de carencia del \u00a0derecho e inexistencia de la obligaci\u00f3n, absolviendo a EMCALI \u00a0y condenando en costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, con \u00a0providencia del 25 de marzo de 2009, la cual confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado bajo el argumento que \u201cen \u00a0el caso no se configur\u00f3 la primera condici\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art.28, porque la prima de \u00a0antig\u00fcedad y la prima de vacaciones fueron pagadas al demandante \u00a0el 30 de julio de 2005, (fl.78) despu\u00e9s del 4 de mayo de 2004, \u00a0firma de la convenci\u00f3n quedando excluidos dichos guarismos \u00a0para liquidar el monto de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en providencia \u00a0del 23 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 no casar la sentencia con \u00a0fundamento en que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en \u00a0el desatino f\u00e1ctico que se\u00f1al\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Censura que el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera el derecho a la \u00a0igualdad por no otorgarle igualdad de trato jur\u00eddico frente a \u00a0casos que se mostraban sustancial y f\u00e1cticamente iguales, y \u00a0cit\u00f3 entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados \u00a040223, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la \u00a0sentencia que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reprocha que la \u00a0postura jur\u00eddica asumida por la corporaci\u00f3n accionada \u00a0en la sentencia, objeto de esta s\u00faplica de amparo, relativa a \u00a0la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n \u00a0que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la \u00a0Corte Constitucional sent\u00f3 sobre dicha materia en la sentencia \u00a0SU.1185\/01 a trav\u00e9s de la cual estableci\u00f3 el deber del \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n de velar porque la interpretaci\u00f3n \u00a0que hagan los jueces de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se \u00a0haga como norma, pues ostenta el car\u00e1cter de fuente formal de \u00a0derecho una vez incorporada al proceso y susceptible de interpretarse \u00a0considerando el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala \u00a0que el fallo de casaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, limitante de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, pues, frente a la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0salariales en la reliquidaci\u00f3n que se pretende, es evidente \u00a0que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad \u00a0social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor \u00a0ni efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se \u00a0ordene a la misma proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0tenga en cuenta la no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, y se revoque la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Dr. \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno, presidente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201cno \u00a0solo porque est\u00e1 encaminada a dejar sin valor y efecto la \u00a0providencia del 23 de marzo de 2011, radicado n\u00ba 41157, que con \u00a0estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra de EMCALI \u2013E.I.C.E. \u2013 \u00a0E.S.P., sino porque la decisi\u00f3n cuestionada fue dictada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n que la ley le otorga como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los \u00a0intereses del petente, no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en \u00a0sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a025 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0present\u00f3 informe en el cual luego de recoger el argumento \u00a0jur\u00eddico del accionante solicita se acojan las suplicas de la \u00a0demanda constitucional para que por parte de la Sala especializada \u00a0accionada se profiera un nuevo pronunciamiento de remplazo de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y restantes \u00a0autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese la \u00a0notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio frente a \u00a0los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Cali. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia2 \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impugnante \u00a0singulariza como prueba no apreciada, la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo para \u00a0la vigencia 2004 \u2013 2008, elemento de convicci\u00f3n que a su \u00a0criterio, s\u00ed defini\u00f3 la forma de calcular el monto de \u00a0la pensi\u00f3n de los trabajadores oficiales como el actor, \u00a0asegurando que se encontraba en per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0convencional, adem\u00e1s de que el Tribunal desconoci\u00f3 lo \u00a0fijado en el &lt;Anexo 1 jubilaciones&gt;, que prev\u00e9 que para \u00a0calcular el monto de dicha prestaci\u00f3n, se incluyen todas las \u00a0primas legales y extralegales devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, partiendo del \u00a0hecho f\u00e1ctico admitido de \u00a0que el actor es pensionado de Emcali a partir del 23 de agosto de \u00a02005, contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de \u00a0alzada no ignor\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0para la vigencia 2004 &#8211; 2008 celebrada entre Emcali y Sintraemcali. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez que el \u00a0sentenciador de segundo grado entr\u00f3 a resolver el conflicto \u00a0jur\u00eddico planteado teniendo en cuenta la apelaci\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0se refiri\u00f3 al art\u00edculo 48 del acuerdo \u00a0convencional 2004 &#8211; 2008, que reprodujo, luego de lo cual precis\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable era el \u00a0consagrado en la convenci\u00f3n colectiva para la vigencia 1999- \u00a02000; que seg\u00fan el Anexo 1 de jubilaciones se consagraron \u00a0requisitos tales como continuidad entre sueldo y pensi\u00f3n etc., \u00a0descuentos por permisos etc., \u00a0\u201cpero nada se \u00a0dijo sobre la forma como se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cmenos se habla de factores salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, \u00a0copi\u00f3 el art\u00edculo 28 de la se\u00f1alada convenci\u00f3n \u00a0colectiva para la vigencia 2004 \u2013 2008, infiriendo que en tal \u00a0normativa las partes establecieron una excepci\u00f3n a la regla y \u00a0una transici\u00f3n, la primera que se entender\u00eda como \u00a0factor salarial a partir de la data de la convenci\u00f3n, y la \u00a0segunda que \u201cexceptu\u00f3\u201d \u00a0de tal concepto los rubros \u201cprima \u00a0de vacaciones y prima de antig\u00fcedad\u201d, \u00a0y que el tercer par\u00e1grafo transitorio conserv\u00f3 tales \u00a0primas como factor salarial, bajo dos supuestos: que se pagaran al \u00a0trabajador antes de la firma de la citada convenci\u00f3n \u00a0colectiva; y para todas las liquidaciones que se realizaran dentro \u00a0del a\u00f1o inmediatamente siguiente a la fecha en que se \u00a0efectuara el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a regl\u00f3n \u00a0seguido aclar\u00f3 que en el presente asunto \u201cno se \u00a0configura el primer presupuesto\u201d, pues la prima de vacaciones y \u00a0la prima de antig\u00fcedad se pagaron al actor el &lt;30 \u00a0de julio de 2005&gt;, \u00a0despu\u00e9s de la firma de la convenci\u00f3n que ocurri\u00f3 \u00a0el &lt;4 de \u00a0mayo de 2004&gt;, \u00a0\u201cquedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de \u00a0la pensi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de que acot\u00f3 que \u201cno \u00a0otra interpretaci\u00f3n\u201d pod\u00eda d\u00e1rsele al \u00a0contrato colectivo de marras, pues el esp\u00edritu del art\u00edculo \u00a028 era \u201ctransl\u00facido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el fallador de \u00a0segundo grado no incurri\u00f3 en el desatino f\u00e1ctico que le \u00a0se\u00f1ala el impugnante, pues \u00a0como lo destaca el sentenciador de \u00a0alzada, partiendo de que(i)el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 28 convencional 2004 \u2013 2008 aclar\u00f3 que \u00a0\u201clas primas de vacaciones, de antig\u00fcedad,\u2026..factores \u00a0de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al \u00a0trabajador &lt;antes \u00a0de la firma de la presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo&gt; \u00a0s\u00ed \u00a0constituir\u00e1n factor de salario para todas las liquidaciones\u2026\u201d; \u00a0que la se\u00f1alada convenci\u00f3n colectiva de trabajo se \u00a0firm\u00f3 el &lt;4 \u00a0de mayo de 2004&gt;; \u00a0y que las primas de vacaciones y de antig\u00fcedad le fueron pagadas \u00a0a Camacho Alcal\u00e1 el &lt;30 \u00a0de julio de 2005&gt;, \u00a0la lectura \u00a0que el ad quem le imprimi\u00f3 a tal probanza coincide \u00a0con el texto del par\u00e1grafo transitorio del indicado art\u00edculo \u00a028 convencional de marras &lt;vigencia \u00a02004 \u2013 2008&gt;, \u00a0que precis\u00f3 que los rubros que dejaron de constituir factor de \u00a0salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antig\u00fcedad, \u00a0continuar\u00edan si\u00e9ndolo siempre que se hubieran pagado \u00a0\u201cantes \u00a0de la firma\u201d \u00a0de la convenci\u00f3n para la vigencia 2004 \u2013 2008, es \u00a0evidente que los pagos por las se\u00f1alas primas no hacen parte \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor Camacho \u00a0Alcal\u00e1, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes \u00a0celebrantes de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de marras, \u00a0acordaron dicho par\u00e1metro -que \u00a0tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo ser\u00edan \u00a0siempre que se- &lt;hubieran pagado al trabajador antes de la firma \u00a0de la convenci\u00f3n en comento&gt;, \u00a0firma que como se evidenci\u00f3, ocurri\u00f3 el &lt;4 de mayo \u00a0de 2004&gt;, en tanto que las primas se vacaciones y de antig\u00fcedad \u00a0se pagaron al se\u00f1alado trabajador en &lt;julio \u00a0de 2005&gt;, \u00a0am\u00e9n de que tales aserciones del fallador de apelaci\u00f3n \u00a0no fueron destruidas por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a que el fallador de \u00a0segundo grado \u201cobvi\u00f3 \u00a0y omiti\u00f3 referirse o analizar el contenido del art\u00edculo \u00a0104 de ese Anexo 1\u201d, contrario a tal aseveraci\u00f3n, el \u00a0sentenciador de alzada una vez \u00a0histori\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0del acuerdo convencional 2004 \u2013 2008 que copi\u00f3, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que era necesario clarificar que en el \u201cliteral a) del \u00a0mencionado art\u00edculo se expresa que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n aplicable\u201d era el \u201cdispuesto por la \u00a0convenci\u00f3n\u2026vigencia 1999 \u2013 2000\u201d, conforme \u00a0al \u00a0\u201canexo No. 1 jubilaciones; r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que seg\u00fan ese anexo, s\u00f3lo se conserv\u00f3 en cuanto \u00a0a los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n\u201d, \u00a0pero que \u201cnada \u00a0se dijo sobre la forma como se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0\u201cmenos se habla de factores salariales\u201d, \u00a0por lo que en \u201ccuanto \u00a0a \u00e9ste tema necesariamente hab\u00eda que remitirse al \u00a0art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n colectiva 2004 \u2013 \u00a02008 conde qued\u00f3 claramente consignada la intenci\u00f3n de \u00a0las partes relacionado con el tema de los factores salariales para \u00a0todo tipo de liquidaciones\u201d, \u00a0que \u201cobviamente \u00a0debe comprender la relativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al no quedar exceptuada expresamente\u201d . \u00a0As\u00ed, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del \u00a0impugnante, analizar el se\u00f1alado art\u00edculo 104 del anexo \u00a0No. 1, sino que consider\u00f3 que por parte alguna de tal \u00a0normativa se refiri\u00f3 a la \u201dforma como se deb\u00eda \u00a0liquidar la pensi\u00f3n\u201d y \u201cmenos se habla de factores \u00a0salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente rememorar el \u00a0pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas al debatido, donde se discut\u00eda \u00a0igual situaci\u00f3n a la que plantea el recurrente en el \u00a0subjudice, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el an\u00e1lisis del asunto concreto, resulta factible la \u00a0interpretaci\u00f3n del ad quem de que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n\u2026 \u00a02004 \u2013 2008 remiti\u00f3 al Anexo N\u00b0. 1\u2026para \u00a0efectos de los requisitos de la pensi\u00f3n, los descuentos por \u00a0permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensi\u00f3n \u00a0y el plazo del pago de \u00e9sta, por lo que, al no haber \u00a0regulaci\u00f3n sobre la forma y factores de liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la misma, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 28 de la \u00a0convenci\u00f3n en menci\u00f3n, el cual consagr\u00f3, en \u00a0primer lugar, qu\u00e9 se entender\u00eda como factor salarial a \u00a0partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusi\u00f3n \u00a0de las primas de antig\u00fcedad y de vacaciones como constitutivas \u00a0del salario y, en tercera instancia, que el car\u00e1cter salarial \u00a0de las mismas se conservar\u00eda cuando se cumplieran dos \u00a0condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con \u00a0anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la \u00a0liquidaci\u00f3n se efectuara en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0siguiente a la fecha del pago de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al \u00a0no haberse configurado en el caso de la demandante la primera \u00a0condici\u00f3n citada para predicar el car\u00e1cter salarial de \u00a0las primas de antig\u00fcedad y proporcional de vacaciones, pues \u00a0\u00e9stas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es \u00a0decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia \u00a0 del \u00a0texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por \u00a0fuera de la base salarial para la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, aunque la apreciaci\u00f3n del texto convencional que \u00a0propone la censura es igualmente v\u00e1lida, no puede predicarse \u00a0que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro f\u00e1ctico \u00a0de car\u00e1cter evidente y trascendente en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su \u00a0interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0vigente para el per\u00edodo 2004 \u2013 2008 resulta razonada y \u00a0plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad \u00a0como lo sostiene la censura\u2026\u201d (Rad. 43005, 20 de octubre \u00a0de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a sentencia \u00a024830 del 28 de julio de 2005 a que se refiere el recurrente, no \u00a0aplica en el presente asunto, dado que el tema all\u00ed tratado \u00a0era de si los vi\u00e1ticos formaban parte del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, el Tribunal no incurri\u00f3 en los desatinos f\u00e1cticos \u00a0que le enrostra el impugnante.\u00bb (Negrillas \u00a0del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0ROBERTO \u00a0NEL CAMACHO ALCAL\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 41157 del 23 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9243-2019A \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105416 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de ROBERTO \u00a0NEL CAMACHO ALCAL\u00c1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}