{"id":49484,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9243-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9243-2019\/","title":{"rendered":"STP9243-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9243-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Heriberto \u00a0Puentes Araque, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra Immigration Consultans Services S.A.S., \u00a0la Fiscal\u00eda 240 Seccional de la capital, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuesto y Aduanas Nacionales [DIAN], por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que a finales del a\u00f1o 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 264 le inform\u00f3 que estaba siendo investigado por el \u00a0delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, por \u00a0supuestos hechos ocurridos durante el tiempo que fungi\u00f3 como \u00a0representante legal de la sociedad la IMMAGRATION CONSULTANS SERVISES \u00a0(SIC) S.A.S., desconociendo que solo puede responder por hechos \u00a0ocurridos entre el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o; tiempo que tuvo a cargo la representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala que, mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 12 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013de ahora en adelante DIAN-, \u00a0la anulaci\u00f3n de las declaraciones de IVA que aparecen a su \u00a0nombre y no pertenezcan al periodo que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como representante legal de la citada empresa, as\u00ed como copia \u00a0\u00edntegra del proceso de coactivo que se adelanta en su contra. \u00a0Solicitud contestada el 18 de enero de 2019 aduciendo, entre otros \u00a0argumentos, que no es dable corregir la declaraci\u00f3n bajo \u00a0ninguna circunstancia; no obstante, no le entreg\u00f3 la copia \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: 1) la anulaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0de IVA que aparezcan en los registro de la DIAN a su nombre en los \u00a0periodos que no fungi\u00f3 como representante legal de la sociedad \u00a0en menci\u00f3n; 2) la entrega de una nueva cuenta de cobro, \u00a0\u00fanicamente con las declaraciones de IVA que pertenezcan al \u00a0periodo en el que estaba obligado a declarar; y 3) emita una \u00a0respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado el 17 de \u00a0diciembre de 2018, por el que solicit\u00f3 copia \u00edntegra \u00a0del proceso coactivo.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por el accionante, de una parte, al estimar que si bien la \u00a0entidad demandada se demor\u00f3 en dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0por aquel radicada, dicho requerimiento fue resuelto de fondo; luego, \u00a0no hab\u00eda fundamento alguno para la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable \u00a0inminente o actual que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en la medida que en el tr\u00e1mite del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n del punible de \u00a0agente retenedor, cuenta con los mecanismos ordinarios para ejercer \u00a0su defensa judicial, m\u00e1s si se tiene en cuenta que apenas est\u00e1 \u00a0en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de la \u00a0demanda, se\u00f1alando que el origen de la indagaci\u00f3n que \u00a0se adelanta se soporta en unas declaraciones de IVA que se \u00a0presentaron por parte de Immigration \u00a0Consultans Services S.A.S en 2012, sin que durante el periodo \u00a0relacionado hubiese fungido como representante legal de dicha \u00a0empresa, pese a lo cual aquel est\u00e1 vinculado a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n \u00a0del interesado, pues en su parecer, de una parte, no le han dado \u00a0respuesta de fondo a la solitud por aquel radicada; de otra, por no \u00a0nulitarse por la DIAN las declaraciones de IVA, las que fundamentaron \u00a0la denuncia penal por el punible de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0proceso que se adelanta en contra de Heriberto \u00a0Puentes Araque \u00a0est\u00e1 en curso; luego, aquellos temas que plantea el censor, \u00a0tales como la irregularidad en los elementos materiales probatorios \u00a0en los que se fundament\u00f3 la denuncia de la DIAN, pueden ser \u00a0resueltas tanto por la fiscal\u00eda en la fase de investigaci\u00f3n, \u00a0o eventualmente por el juez de conocimiento, y no a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional que ha \u00a0sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo sobre \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme al canon 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencias \u00a0CC T-377\/00, CC T-1089\/01 y CC T-1160A\/01, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando la respuesta carece de \u00a0cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), \u00a0claridad, iii), precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, \u00a0v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer requisito expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el \u00a0t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala \u00a015 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se \u00a0cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar \u00a0que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los \u00a0jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 \u00a0ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el presente asunto, el actor promovi\u00f3 igualmente acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la DIAN, ya que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no se le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud \u00a0radicada el 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo expusiera el A \u00a0quo, \u00a0en el tr\u00e1mite de la demanda la entidad accionada atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento del actor, en espec\u00edfico, mediante los \u00a0oficios n.\u00ba 13224041829 del 17 de enero de 2019 y el \u00a01322444401466 del 14 de mayo siguiente, en los que se le inform\u00f3 \u00a0que no era dable modificar la declaraci\u00f3n tributaria, ya que \u00a0esta se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le indic\u00f3 que el expediente administrativo de cobro n.\u00ba \u00a0200704619, consta de 31 folios, para lo que deber\u00e1 cancelar el \u00a0costo del importe de las copias en el Grupo de Documentaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional a fin de que le sean entregadas en \u00a0su totalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si bien la respuesta no es favorable a los \u00a0intereses del demandante, lo cierto es que es de fondo, concreta y \u00a0concisa; luego, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, \u00a0en tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar5 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia6, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d7. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d9. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 al 78 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 21 y 69 \u00a0\u2013 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9243-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105136 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Heriberto \u00a0Puentes Araque, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}