{"id":49483,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9242-2019\/","title":{"rendered":"STP9242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Miguel \u00c1ngel Salcedo Arrieta en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre Seccional, ambas de Barranquilla, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y protecci\u00f3n laboral. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor promueve la petici\u00f3n constitucional con la finalidad de \u00a0controvertir la sentencia de casaci\u00f3n, SL2463-2018, dictada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que interpuso contra su \u00a0empleadora, Universidad Libre, Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que desde principios de la d\u00e9cada de 1970 inici\u00f3 sus \u00a0actividades laborales como docente del \u00e1rea de derecho civil \u00a0de la mencionada Universidad, tarea que finaliz\u00f3 el 3 de marzo \u00a0de 2006, cuando le provocaron una renuncia, pues no acept\u00f3 que \u00a0de forma inesperada, inconsulta y arbitraria, lo trasladaran al \u00e1rea \u00a0de consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no \u00a0admitir estas nuevas condiciones laborales, relata que no le qued\u00f3 \u00a0otro camino que presentar su carta de renuncia \u201cforzada\u201d; \u00a0la cual, no obstante fuera aceptada por su patrono, estima que afect\u00f3 \u00a0su dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 3 de julio de 2008, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera el \u00a0despido injusto y se condenara al pago de la cesant\u00edas, \u00a0intereses sobre las mismas, salarios desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta que se haga efectivo dicho pago, as\u00ed como indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de \u00a0pagar durante su vinculaci\u00f3n contractual laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el 24 de junio de 2011, en primera instancia, el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de su demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al resolver la apelaci\u00f3n en sentencia del 28 de \u00a0septiembre de 2012, revoc\u00f3 la condena derivada por el despido \u00a0injusto, manteniendo la condena por el no pago de aportes a la \u00a0seguridad social y reduciendo el monto de intereses sobre las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior que no existi\u00f3 un despido injusto o una \u00a0renuncia forzada en la medida que el empleador ten\u00eda la \u00a0facultad de variar las condiciones del trabajo, siempre y cuando se \u00a0\u00abrespetara \u00a0los principios de dignidad humana\u00bb \u00a0y se mantuviere al trabajador \u00abindemne \u00a0de cualquier agravio material\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior sentencia, de segunda instancia, fue confirmada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de junio \u00a0de 2018, al aceptarse los mismos argumentos que expuso el a \u00a0quem, \u00a0y al hacer \u00e9nfasis en que, la decisi\u00f3n de cambio de \u00a0lugar de trabajo del docente no era arbitraria ni con ella se afect\u00f3 \u00a0su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por los jueces ordinarios, el accionante considera que \u00a0la decisi\u00f3n unilateral de convertirlo en docente del \u00e1rea \u00a0de consultorio jur\u00eddico debe entenderse como acoso laboral que \u00a0mancill\u00f3 su dignidad como profesional, raz\u00f3n que hace \u00a0procedente la presente acci\u00f3n de tutela en aras de corregir el \u00a0yerro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por considerar que las anteriores decisiones judiciales afectaron sus \u00a0derechos fundamentales, solicita que se expida decisi\u00f3n de \u00a0amparo y en consecuencia se declare que la terminaci\u00f3n \u00a0bilateral de trabajo fue sin justa causa y se ordene las \u00a0indemnizaciones y pagos que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n de amparo, al \u00a0sostener que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez ya \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 hace casi un \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues todos los an\u00e1lisis y ex\u00e1menes de \u00a0pruebas fueron debidamente realizados con respeto al debido proceso, \u00a0y que llevaron a la conclusi\u00f3n que el demandado laboral \u00a0ejerci\u00f3 el ius variandi dentro de sus facultades \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante no puede ahora alegar la existencia \u00a0de acoso laboral, en la medida que no fueron hechos expuestos en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, raz\u00f3n por la cual, mal puede \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela para proponer tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad \u00a0Libre, Seccional Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, con fundamento en que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en que el actor pretende \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial v\u00e1lida de la que no se \u00a0desprende afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al entenderse como improcedente la petici\u00f3n de \u00a0tutela y al no existir afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del accionante, solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limit\u00f3 \u00a0a exponer el recuento procesal que tuvo la demanda ordinaria por \u00a0despido injusto que promovi\u00f3 el actor en contra de la \u00a0Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para concluir que el \u00a0asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1-, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aqu\u00ed \u00a0accionante contra la Universidad Libre de la misma ciudad, lejos est\u00e1 \u00a0de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, \u00a0simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n en comento, con claridad se \u00a0observa que la Sala accionada emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y que pretende replicar ahora en la presente petici\u00f3n \u00a0constitucional, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de ius \u00a0variandi \u00a0para modificar el lugar de desarrollo del contrato laboral del \u00a0docente, para ubicarlo como profesor en el \u00e1rea de consultorio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0discutido, la Sala de Casaci\u00f3n respondi\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0la facultad aludida, se ha definido que corresponde a una \u00abpotestad \u00a0subordinante del empleador\u00bb, la cual no puede ser ejercida de \u00a0manera omn\u00edmoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la \u00a0condici\u00f3n de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente \u00a0relativa y sometida a unos l\u00edmites, radicados en los derechos \u00a0del trabajador, su honor y su dignidad\u00bb (CSJ SL, 26 jul. 1999, \u00a0rad. 10969). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, se ha sostenido que la facultad del ius \u00a0variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya \u00a0que el poder subordinante est\u00e1 limitado por el honor, dignidad \u00a0y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 \u00a0de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ \u00a0SL, 26 jun 2012, rad. 44105, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0revisar los restantes hechos, la Sala observa que si bien la \u00a0empleadora los neg\u00f3 en su desarrollo reconoce que al \u00a0demandante le fueron asignadas funciones como docente en el \u00a0consultorio jur\u00eddico y en el centro de conciliaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, justific\u00f3 su actuar en que \u00ablas \u00a0dependencias a donde fue trasladado, que tambi\u00e9n tiene el \u00a0car\u00e1cter de acad\u00e9micas, son importantes y prestan un \u00a0gran beneficio a la comunidad, la sociedad y el estamento docente\u00bb, \u00a0precisando que no hubo disminuci\u00f3n salarial (respuesta hecho \u00a02, folio 57); asimismo puntualiz\u00f3 que las labores \u00a0desarrolladas como docente y las asignadas en el consultorio jur\u00eddico \u00a0y en el centro de conciliaci\u00f3n son de car\u00e1cter \u00a0acad\u00e9mico, y tanto la una como la otra \u00abson iguales en \u00a0importancia en el pensum acad\u00e9mico para lograr el t\u00edtulo \u00a0de abogado\u00bb (respuesta al hecho 5, folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por la censura, que el actor fuera enviado como profesor \u00a0del consultorio jur\u00eddico y en el centro de conciliaci\u00f3n, \u00a0en principio, no implicaba que fuera desmejorado o afectado en su \u00a0dignidad, ya que continu\u00f3 con el ejercicio de la docencia, \u00a0pero en el \u00e1rea en donde se llevaban a cabo las pr\u00e1cticas \u00a0de los estudiantes que est\u00e1n cercanos a finalizar su carrera \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de \u00a0d\u00e1rsele un \u00abtrato de \u00faltima categor\u00eda\u00bb, \u00a0como lo aduce el recurrente, en verdad, la asignaci\u00f3n de \u00a0actividades como docente en tales \u00e1reas, ten\u00eda plena \u00a0correspondencia con la amplia experiencia del actor, ya que asistir a \u00a0los estudiantes en el inicio de las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas \u00a0en la profesi\u00f3n de abogado, implica grandes responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se reitera que el cambio dispuesto por el empleador no implic\u00f3 \u00a0una modificaci\u00f3n radical en las labores fundamentales del \u00a0actor, ya que continu\u00f3 con el ejercicio de la ense\u00f1anza \u00a0universitaria, ya no como docente de c\u00e1tedra sino, en dicha \u00a0calidad, pero en el consultorio jur\u00eddico y centro de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se vislumbra que el ente universitario \u00a0 hubiera ejercicio \u00a0el ius variandi de forma arbitraria, menos a\u00fan que con su \u00a0actuar atentara contra el honor, dignidad y respeto a los derechos \u00a0del promotor del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite y por los \u00a0funcionarios competentes, por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, raz\u00f3n le asiste a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada al referir que en la actuaci\u00f3n ordinaria el \u00a0demandante no rese\u00f1\u00f3 la existencia de conductas \u00a0catalogadas como acoso laboral a la luz de la Ley 1010 de 2006, \u00a0luego, mal podr\u00eda abrirse discusi\u00f3n en tal sentido en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, debe advertirse que la solicitud de amparo tampoco se \u00a0ajusta al criterio de inmediatez que se exige para el planteamiento \u00a0de este tipo de acciones, pues n\u00f3tese que la providencia \u00a0cuestionada data del 27 de junio de 2018, en tanto que la demanda de \u00a0tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, esto es al cabo de casi \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de acaecido el hecho generador del \u00a0presunto agravio denunciado, situaci\u00f3n de m\u00e1s para \u00a0negar las pretensiones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde \u00a0con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Miguel \u00c1ngel \u00a0Salcedo Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105399 \u00a0 Acta \u00a0 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Miguel \u00c1ngel Salcedo Arrieta en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}