{"id":49480,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9239-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9239-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9239-2019\/","title":{"rendered":"STP9239-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9239-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de dicho despacho judicial, del Juzgado 34 Penal \u00a0Municipal y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S CARTAGENA BOLA\u00d1OS, se \u00a0encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali, \u00a0Villahermosa, purgando la pena principal de 42 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali mediante sentencia \u00a0No. 65 del 6 de julio de 2018, al encontrarlo responsable del delito \u00a0de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado solicit\u00f3 ante el JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que le fuera concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena con \u00a0base en el art\u00edculo 63 del C.P., petici\u00f3n que fue \u00a0devuelta mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 295 del 11 de \u00a0febrero de 2019,1 donde se le puso de presente al solicitante que \u00a0deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia de primera \u00a0instancia donde fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0le ordene al JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE CALI que se le concedan los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de acuerdo al art\u00edculo 29 de \u00a0la ley 1709 de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego del estudio al libelo y respuestas de los despachos judiciales \u00a0convocados al presente tr\u00e1mite concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cartagena Bola\u00f1os, al considerar que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental al omitir resolver de \u00a0fondo la solicitud que en procura de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena present\u00f3 el penado, y en \u00a0consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vulnerados del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0CARTAGENA BOLA\u00d1OS, por el JUZGADO 10 DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE CALI, que proceda a resolver de fondo, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas y a trav\u00e9s de decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0susceptible de recursos, la cual deber\u00e1 ser notificada \u00a0personalmente a la accionante por intermedio del CENTRO DE SERVICIOS \u00a0DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0aludido juzgado ejecutor, luego de notificado el fallo lo impugn\u00f3, \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia \u00a0proferida contra el accionante por el Juzgado 34 Penal Municipal de \u00a0la misma ciudad y base de la condena que ese despacho vigila se \u00a0decidi\u00f3 no concederle los subrogados penales de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, disposici\u00f3n \u00a0que se fundament\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decisi\u00f3n que no fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201ctradicionalmente \u00a0se ha considerado que es el momento de la sentencia el apropiado para \u00a0tratar el tema del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad\u201d \u00a0y, que por regla general \u00a0dicho subrogado es asunto del que debe \u00a0ocuparse el fallo que impone la condena y s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente puede ser objeto de estudio en un momento procesal \u00a0posterior, raz\u00f3n por la cual estima que en la etapa de \u00a0vigilancia de la pena improcedente es el reconocimiento del subrogado \u00a0en cuesti\u00f3n, a menos que la prohibici\u00f3n normativa \u00a0fundamento de la negaci\u00f3n dispuesta en la sentencia \u00a0desaparezca del ordenamiento, lo cual en el presente caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo contrario \u00a0implicar\u00eda desbordar la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas al tener que revisar temas propios de la sentencia con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada a trav\u00e9s de una providencia \u00a0posterior de menor jerarqu\u00eda como lo es un auto \u00a0interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si el \u00a0auto n\u00b0 \u00a0295 del 11 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0y a trav\u00e9s del cual se dispuso devolver al penado su solicitud \u00a0\u2013sin \u00a0resolver de fondo- \u00a0de aplicaci\u00f3n del subrogado contenido en el art\u00edculo 63 \u00a0del C.P.P. y, estarse a lo resuelto en la sentencia que lo conden\u00f3, \u00a0transgrede \u00a0el derecho al debido proceso de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme la \u00a0doctrina jurisprudencial, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto y atendiendo a la problem\u00e1tica planteada debe \u00a0se\u00f1alarse que (i) la cuesti\u00f3n que se discute tiene sin \u00a0duda relevancia constitucional, comoquiera que se trata del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros \u00a0mecanismos judiciales de defensa dado que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0corresponde a \u00a0un \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n que no tiene la posibilidad de ser \u00a0controvertido, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00a0fecha del aludido prove\u00eddo es el 11 de febrero de 2019 y la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 el pasado 13 de mayo de la misma \u00a0anualidad, (iv) la censura advierte que el yerro del auto censurado \u00a0corresponde a una irregularidad procesal que afectar\u00eda el \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, y (v) no se \u00a0trata de actuaci\u00f3n judicial de la misma naturaleza a la \u00a0impetrada. Satisfechos \u00a0dichos presupuestos, encuentra la Sala que se present\u00f3 una \u00a0actuaci\u00f3n contraria a la actividad jurisdiccional que hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de \u00a0dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0actuaci\u00f3n que reposa en el expediente se sabe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos del 6 \u00a0de julio de 2018 el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Cartagena Bola\u00f1os por el delito de hurto calificado agravado, \u00a0a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndose los \u00a0mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad y, ordenando \u00a0su traslado inmediato al establecimiento penitenciario que dispusiera \u00a0el INPEC, pues hasta ese momento se encontraba con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 17 de enero de 2019, el penado solicit\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual \u00a0vigila el cumplimiento de la pena a \u00e9l infligida, que le \u00a0concediera el subrogado del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante auto de sustanciaci\u00f3n n\u00ba 295 del 11 de febrero \u00a0de 2019 el aludido despacho, \u00a0sin estudiar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dispuso \u00a0que por parte del centro de servicios administrativos de los Juzgados \u00a0de dicha especialidad se retiraran del expediente los folios \u00a0contentivos de la se\u00f1alada solicitud para que le fueran \u00a0devueltos al condenado, se\u00f1alando que respeto de la pretensi\u00f3n \u00a0all\u00ed expuesta [subrogado \u00a0del art\u00edculo 63 del C.P.], \u00a0\u00e9ste deber\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia en \u00a0donde fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo relacionado y, atendiendo al disenso postulado, no se \u00a0advierte debidamente justificada la omisi\u00f3n del Juzgado \u00a0convocado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la \u00a0solicitud elevada por el penado para que se estudiara la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado reclamado, pues dicho petitorio no enervaba censura \u00a0alguna en contra de la sentencia que exigiera un revisi\u00f3n de \u00a0la misma por parte del Juez vigilante de la pena, como erradamente se \u00a0cita en la impugnaci\u00f3n que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el mismo \u00a0argumento expuesto en la alzada evidencia el acierto del fallo \u00a0constitucional confutado, pues n\u00f3tese como la autoridad \u00a0judicial accionada refiere en su disenso que \u00aby, \u00a0en casos como el del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S CARTAGENA \u00a0BOLA\u00d1OS podr\u00eda hacerlo \u00a0[estudio \u00a0del subrogado reclamado] \u00a0solo \u00a0si, por ejemplo, sale del ordenamiento la prohibici\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 68 A del C.P.\u00bb, \u00a0de manera que, correspond\u00eda a la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada un estudio de fondo a la solicitud para determinar si est\u00e1n \u00a0dadas las condiciones [ej. \u00a0cambio de legislaci\u00f3n o jurisprudencia] \u00a0que puedan llevar a la prosperidad de la pretensi\u00f3n libertaria \u00a0que persigue el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, refulge evidente que el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad incurri\u00f3 en \u00a0la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales denominada defecto \u00a0procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez ha actuado \u00a0al margen del procedimiento establecido, porque tal y como lo cit\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0constitucional, al resolver la \u00absolicitud \u00a0de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, mediante un \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n que no tiene la posibilidad de ser \u00a0controvertido, bajo el argumento de que, como el fundamento esgrimido \u00a0por el actor fue el art\u00edculo 63 del C.P., correspond\u00eda \u00a0a un an\u00e1lisis que ya se ventil\u00f3 en la sentencia y las \u00a0condiciones no han cambiado, [dej\u00f3] \u00a0al condenado desprovisto de una segunda instancia que le confiera la \u00a0garant\u00eda de revisar la legalidad de la decisi\u00f3n con la \u00a0que est\u00e1 en desacuerdo\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el penado se vio abocado a reiterarla a trav\u00e9s de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que \u00a0entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y que lleva a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado en cuanto al amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en \u00a0efecto lo dispuso el a \u00a0quo \u00a0constitucional, que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad realice mediante auto interlocutorio susceptible \u00a0de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud \u00a0postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de \u00a0las circunstancias especiales que lleven a la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n que persigue el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y considerando que acertada se advierte la protecci\u00f3n otorgada \u00a0en el fallo confutado y la orden all\u00ed dispuesta para el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron objeto de \u00a0amenaza o transgresi\u00f3n con la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, este ser\u00e1 confirmado, dado que los argumentos \u00a0expuestos por la parte que lo impugn\u00f3 resultan insuficientes \u00a0para modificarlo o revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9239-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105214 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}