{"id":49479,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9238-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9238-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9238-2019\/","title":{"rendered":"STP9238-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9238-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y la apoderada del accionante respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio \u00a0del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Francisco \u00a0D\u00e1valos C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda de tutela, Francisco D\u00e1valos C\u00e1rdenas \u00a0fue condenado en dos ocasiones por el delito de hurto, motivo por el \u00a0cual registra una condena por 9 meses de prisi\u00f3n y otra por 21 \u00a0meses de la misma pena. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la apoderada del accionante que, desde el 29 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, solicit\u00f3 ante el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali se procediera con la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las referidas sanciones pero que, hasta el momento \u00a0de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no hab\u00eda obtenido respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual depreca el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su representado y solicita se ordene a esa autoridad \u00a0resolver el requerimiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0actor, ello por cuanto encontr\u00f3 que, si bien el Juzgado \u00a0encargado de vigilar la pena aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual resolv\u00eda \u00a0negativamente la acumulaci\u00f3n deprecada, no exist\u00eda \u00a0constancia que tal decisi\u00f3n hubiera sido debidamente \u00a0notificada al interesado, motivo por el cual se deb\u00eda entender \u00a0que no se configuraba un hecho superado, sino que persist\u00eda \u00a0una afrenta a las prerrogativas constitucionales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida, de una parte por el Titular \u00a0del Juzgado accionado, quien asegur\u00f3 que el mismo 9 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial se encarg\u00f3 de notificar al \u00a0interesado sobre el prove\u00eddo, tal y como consta en las \u00a0respectivas actas aportadas con el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita se revoque el fallo impugnado por \u00a0existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la apoderada del accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n del A quo, pues asegura \u00a0que si bien fue concedido el amparo al debido proceso, el mismo se \u00a0debe al hecho de no haberse notificado la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado demandado, pero se deja de lado que tal determinaci\u00f3n \u00a0vulnera derechos fundamentales, pues en la misma se neg\u00f3 una \u00a0acumulaci\u00f3n de penas que es plenamente viable y a la cual \u00a0tiene derecho su mandante, motivo que la lleva a deprecar un amparo \u00a0constitucional donde se disponga conceder la referida acumulaci\u00f3n \u00a0de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, observa la Sala que son dos los \u00a0planteamientos jur\u00eddicos por resolver: el primero de ellos \u00a0consistente en establecer si la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a06 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 9 de mayo de \u00a02019, logra constituir un hecho superado frente a las pretensiones \u00a0iniciales de los demandantes en tutela, y el segundo, si tal decisi\u00f3n \u00a0es contraria a los derechos del Francisco D\u00e1valos, como lo \u00a0sostiene su apoderada en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, encuentra la Sala que le asiste \u00a0raz\u00f3n al Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali en sus planteamientos, pues en efecto se pudo \u00a0corroborar que el mismo 9 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0notific\u00f3 a Francisco D\u00e1valos C\u00e1rdenas sobre el \u00a0contenido del auto interlocutorio 1163, en donde se negaba la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas deprecada por su \u00a0apoderada, pero se le conced\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0efectivo fue el aludido acto de notificaci\u00f3n, que obra prueba \u00a0de c\u00f3mo el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la \u00a0referida providencia, el se\u00f1or D\u00e1valos C\u00e1rdenas \u00a0suscribi\u00f3 la respectiva diligencia de compromiso para poder \u00a0entrar a disfrutar del beneficio que le fue concedido por el juez que \u00a0vigila su sanci\u00f3n, luego resulta claro que el auto por medio \u00a0del cual se resolvi\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas presentada por la apoderada del accionante, \u00a0fue proferido y debidamente notificado antes que el A quo resolviera \u00a0la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la actuaci\u00f3n acusada como \u00a0violatoria de derechos fundamentales dej\u00f3 de existir en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico gracias a la propia intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada, cesando con ello los actos perturbadores \u00a0que sustentaban el inicio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuraci\u00f3n de \u00a0un hecho superado, circunstancia que torna inane la emisi\u00f3n de \u00a0una orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En virtud de lo anterior, no queda opci\u00f3n diferente que la de \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que, para \u00a0el momento de su emisi\u00f3n, hab\u00eda dejado de existir el \u00a0acto de perturbaci\u00f3n que habilitaba la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, frente al planteamiento realizado por la apoderada del \u00a0accionante, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n del 9 de mayo es \u00a0contraria a derecho y, por lo tanto afecta las prerrogativas de su \u00a0mandante, ha de indicar la Sala que equivoc\u00f3 la recurrente la \u00a0v\u00eda por la cual pod\u00eda realizar tal planteamiento, pues \u00a0era mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que deb\u00eda \u00a0proponer tal discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n allegados \u00a0al expediente, se pudo corroborar que ni Francisco D\u00e1valos \u00a0C\u00e1rdenas, ni su apoderada, agotaron los medios de defensa \u00a0ordinarios que proced\u00edan en contra de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que ahora se pretende cuestionar, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n pretendida puesto que, para poder \u00a0acudir en tutela es requisito de procedibilidad, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle a la parte actora que no es su potestad el \u00a0sustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se \u00a0acomoden o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda \u00a0admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con \u00a0ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, pues de una parte oper\u00f3 la \u00a0figura del hecho superado y, de otro, se desconoci\u00f3 su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerci\u00f3 \u00a0para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar \u00a0el amparo deprecado por la apoderada de Francisco D\u00e1valos \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado por \u00a0Francisco \u00a0D\u00e1valos C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9238-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105192 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}