{"id":49477,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9236-2019\/","title":{"rendered":"STP9236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA \u00a0JARAMILLO DE HOYOS, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 \u00a0de febrero \u00a0del a\u00f1o 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite extensivo a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el 1 de febrero de 1980 se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Colpensiones; que el 27 de junio de 1996, \u00abasesorada \u00a0indebidamente\u00bb, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por Provenir S.A., momento \u00a0para el cual ten\u00eda cotizadas 791.86 semanas en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media y era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la AFP Protecci\u00f3n S.A., y \u00a0Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual; que el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de \u00a0diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver la alzada formulada por las demandadas, decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia; que interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue inadmitido el 9 de \u00a0agosto de 2017 por esta Sala de Casaci\u00f3n, por carecer de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, determinaci\u00f3n de \u00a0la que se apartaron dos magistrados, por lo que el expediente \u00absali\u00f3 \u00a0definitivamente el 24 de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el tribunal incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y desconoci\u00f3 el precedente judicial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues no advirti\u00f3 \u00abel error de hecho \u00a0que gener\u00f3 un vicio en el consentimiento al afiliarse al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00abdeb\u00eda \u00a0permanecer en el ISS el tiempo m\u00ednimo de 3 a\u00f1os para \u00a0trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0condici\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en tanto se afili\u00f3 a \u00a0Porvenir S.A., el d\u00eda 27 de junio de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la documental aportada da cuenta que al momento del traslado ten\u00eda \u00a0791.68 semanas cotizadas al ISS de las 1000 que deb\u00eda reunir \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, \u00abde lo cual es posible deducir que no era \u00a0conveniente pasarse al fondo privado\u00bb, m\u00e1xime que \u00a0demostr\u00f3 que la AFP Porvenir S.A., \u00abomiti\u00f3 \u00a0explicarle que ese tiempo representado en un bono pensional, sumado \u00a0al capital que cotizar\u00eda en los a\u00f1os restantes para \u00a0cumplir la edad de pensi\u00f3n, nunca financiar\u00eda su \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el RAIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que hay inmediatez entre los hechos y el \u00a0ejercicio de la tutela, porque el 29 de agosto de 2018, el tribunal \u00a0dict\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto \u00a0por el superior y \u00absolo hasta por auto notificado el 11 de \u00a0diciembre de 2018, se aprobaron las costas y se orden\u00f3 su \u00a0archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y se le ordene proferir una \u00a0nueva en la que \u00abefect\u00fae una debida e \u00edntegra \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio, frente a la evidente \u00a0existencia de un error de hecho que vici\u00f3 su consentimiento en \u00a0la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad y\/o dejando como definitiva la sentencia proferida en \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura \u00a0accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas neg\u00f3 \u00a0el amparo de \u00a0los derechos fundamentales suplicados, \u00a0al considerar que la parte actora desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez. En \u00a0sustento de lo resuelto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0evidente que la accionante busca controvertir la sentencia proferida \u00a0el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1; no obstante, la \u00faltima decisi\u00f3n de \u00a0fondo dentro del referido litigio data del 9 de agosto de 2017, \u00a0notificada el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de tal suerte, que desde esa \u00faltima fecha \u00a0hasta cuando se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n (14 de \u00a0diciembre de 2018), transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, \u00a0de \u00a0donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud \u00a0de amparo, pues supera el t\u00e9rmino de seis (6) meses que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado como prudencial \u00a0para acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0se puede olvidar que para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0constitucional como medio expedito y \u00fanico ante la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos invocados, era deber de la \u00a0convocante interponerla dentro de un t\u00e9rmino prudencial, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la excusa alegada para tratar de justificar la inmediatez de esta \u00a0tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y la que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no \u00a0as\u00ed los autos de tr\u00e1mite posteriores, que dispusieron \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas y el archivo del expediente, por lo \u00a0que la inactividad desde que se defini\u00f3 esta tem\u00e1tica \u00a0hasta cuando present\u00f3 la queja constitucional pone \u00a0en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran \u00a0las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo, y en sustento de su disenso \u00a0transliter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0libelo y en cuanto al reproche que hace la providencia por el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cha \u00a0transcurrido un plazo razonable en la interposici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, el cual debe contabilizarse desde el \u00a0momento que tuve acceso como demandante al proceso judicial (agosto \u00a0de 2018), acot\u00e1ndose que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no \u00a0resido en Colombia.\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada para en su lugar acceder al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el \u00a0mecanismo constitucional \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda \u00a0orientadas a dejar sin validez el traslado de r\u00e9gimen en el \u00a0sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0sino porque la decisi\u00f3n contenida en la providencia motivo de \u00a0censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que \u00a0regula el traslado entre reg\u00edmenes del citado sistema. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0ha sido reiterativo en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo \u00a0origen sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter \u00a0prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por \u00a0vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensi\u00f3n que \u00a0persigue la parte actora, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se ajust\u00f3 no solo al ordenamiento sustantivo que regula la \u00a0materia, sino adem\u00e1s al precedente judicial que sobre aquella \u00a0ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n accionada en el prove\u00eddo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el presente caso se observa que la gestora manifest\u00f3 su \u00a0ratificaci\u00f3n para permanecer en el RAIS, el 10 de mayo de 2000 \u00a0(folio 184) fecha en que de conformidad con las normas vigentes de la \u00a0\u00e9poca se pod\u00eda trasladar al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. En dicho \u00a0documento la afiliada dej\u00f3 constancia de que hab\u00eda \u00a0recibido la informaci\u00f3n pertinente de las implicaciones de su \u00a0permanencia en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual frente al \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n; al efecto la demandante hizo \u00a0constar lo siguiente: \u201chago \u00a0constar que realizo en forma libre y espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones la escogencia al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, \u00a0particularmente del r\u00e9gimen de transici\u00f3n bonos \u00a0pensionales y las implicaciones de la decisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo he seleccionado a Porvenir S.A. para que sea la \u00fanica \u00a0que administre mis aportes pensionales tambi\u00e9n declaro que los \u00a0datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos igualmente \u00a0declaro que he sido informado del derecho que me asiste de \u00a0retractarme dentro de los (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la fecha de la presente solicitud\u201d, \u00a0frente a esa manifestaci\u00f3n en el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0la demandante no puede ahora despu\u00e9s de 15 a\u00f1os decir \u00a0que no se le inform\u00f3 sobre las implicaciones de la afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, m\u00e1xime \u00a0cuando expresamente se\u00f1ala que recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0particularmente sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las \u00a0implicaciones de la decisi\u00f3n. Si bien la jurisprudencia le ha \u00a0trasladado la carga de la prueba a la parte demandada sobre la \u00a0informaci\u00f3n que da al afiliado, la que ha considerado que no \u00a0se cumple con la simple informaci\u00f3n del formulario cuando se \u00a0se\u00f1ala que el traslado \u201cse realiz\u00f3 de forma \u00a0libre, expont\u00e1nea y sin presiones\u201d es de anotar que en \u00a0el presente caso la parte demandada cumpli\u00f3 con dicha carga \u00a0porque en dicho formulario no se hace solo la constancia de un \u00a0traslado realizado de manera libre y voluntaria sino tambi\u00e9n \u00a0de que se hizo informado sobre las consecuencias del mismo. No se \u00a0podr\u00eda desconocer en este caso la propia manifestaci\u00f3n \u00a0de la demandante plasmada en el documento, que no es otra cosa que la \u00a0manifestaci\u00f3n de su voluntad y la aceptaci\u00f3n del \u00a0contenido del documento que suscribi\u00f3, en el que acept\u00f3 \u00a0que hab\u00eda recibido la informaci\u00f3n atr\u00e1s anotada, \u00a0adem\u00e1s que ratificaba su deseo de permanecer afiliada al RAI \u00a0administrado por Porvenir, situaci\u00f3n que dista sustancialmente \u00a0del primer evento, pues esta vez si la demandante contaba con todos \u00a0los elementos de juicio necesarios para decidir a cual r\u00e9gimen \u00a0de pensiones deseaba pertenecer y que ten\u00eda la oportunidad de \u00a0trasladarse porque la ley as\u00ed se lo permit\u00eda. Dadas las \u00a0anteriores consideraciones la Sala revocara la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para en consecuencia absolver a las demandadas de \u00a0todas las pretensiones de la demanda.\u00bb \u00a0 (\u00c9nfasis de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, la providencia censurada del Tribunal que revoc\u00f3 \u00a0la del Juzgado 15 Laboral no resulta caprichosa, ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden \u00a0de ideas, el prove\u00eddo objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentado en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aquellos tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, y sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105170 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA \u00a0JARAMILLO DE HOYOS, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 \u00a0de febrero \u00a0del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}