{"id":49476,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9235-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9235-2019\/","title":{"rendered":"STP9235-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la titular del Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0respecto del fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio \u00a0del cual dispuso conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0deprecado por Edward Ferney Rubio Betancourt en la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada en contra de ese despacho, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por \u00a0el actor, se compilan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia en el a\u00f1o 2014 le otorg\u00f3 el \u00a0beneficio de libertad condicional y en el a\u00f1o 2018 cumpli\u00f3 \u00a0la totalidad de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Ejecutor su libertad \u00a0definitiva y que sus antecedentes judiciales sean eliminados de las \u00a0bases de datos de la Polic\u00eda Nacional, ya que ha tenido \u00a0inconvenientes cuando le son solicitados sus documentos, al punto que \u00a0ha sido nuevamente capturado, por cuanto no se ha cancelado la orden \u00a0de captura correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que el referido Despacho Judicial ha \u00a0hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual ha perjudicado \u00a0notablemente el \u00e1mbito laboral y su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y se \u00a0ordene a la \u00a0autoridad judicial accionada \u00abme \u00a0d\u00e9 mi libertad y junto a ella, mi paz y salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Sala que a pesar que la respuesta brindada por el Juzgado \u00a0accionado da cuenta de un posible tr\u00e1mite a las peticiones del \u00a0accionante, se est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n, \u00a0ya que de las pruebas documentales allegadas, se logra colegir que no \u00a0fueron resueltas las solicitudes presentadas ante el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el \u00a06 y 20 de marzo de 2018 y otro carente de fecha, mediante los cuales \u00a0deprecaba el paz y salvo derivado de la condena impuesta en su \u00a0contra, y que se encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0encontr\u00f3 que los t\u00e9rminos legales para evacuar tales \u00a0solicitudes se encuentran vencidos, lo que conllev\u00f3 a amparar \u00a0el referido derecho conculcado y a compulsar copias de la sentencia y \u00a0de todo el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, a efectos de \u00a0evaluar la actitud reticente de la juez receptora de esas peticiones \u00a0y determine si existe falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que es de \u00a0conocimiento p\u00fablico que esos Despacho Judiciales presentan \u00a0una alta carga laboral; sin embargo, siempre ha propendido en \u00a0resolver cada una de las peticiones que elevan todos los sujetos \u00a0procesales en las causas penales, de las cuales se vigilan m\u00e1s \u00a0de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que, pese a que no se comunic\u00f3 dentro de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, desde el pasado 26 de octubre resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena elevada por el \u00a0sentenciado, la cual no fue posible notificar debidamente, por cuanto \u00a0\u00fanicamente se contaba con un n\u00famero celular, el cual no \u00a0respondi\u00f3, por ende, se dej\u00f3 la respectiva constancia \u00a0por la notificadora del despacho, procedi\u00e9ndose a la \u00a0notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que todas las actuaciones que se adelantan en los estrados \u00a0judiciales deben ser reportadas en el sistema SIGLO XXI, en el cual \u00a0se pueden verificar cada uno de los autos proferidos, por tanto, su \u00a0actuar no debe ser evaluado como reticente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada, al \u00a0presentarse la figura jur\u00eddica de carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la presencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a \u00a0una \u00a0o varias garant\u00edas fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la transgresi\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de \u00a0analizar el asunto \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, la prerrogativa estatuida en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica no es viable en su concepci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional al analizar el tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinaci\u00f3n \u00a0T-215A-2011, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Edward Ferney Rubio Betancourt, en atenci\u00f3n a \u00a0que, presuntamente, no ha resuelto las solicitudes que elev\u00f3 \u00a0el 6 y 20 de marzo de 2018, \u00a0en las que solicitaba la extinci\u00f3n de su pena y en \u00a0consecuencia la supresi\u00f3n de sus antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal contexto, la \u00a0Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante \u00a0tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n penal en la que \u00a0ostenta la calidad de condenado, motivo por el cual la autoridad \u00a0judicial accionada \u00a0no \u00a0est\u00e1 obligada a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino de conformidad con los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; lo que se traduce \u00a0en que su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior y la prerrogativa de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisado el expediente de tutela, se evidencia que \u00a0el Juzgado ejecutor emiti\u00f3 pronunciamiento respecto a las \u00a0peticiones impetradas por el libelista, ya que obra la \u00a0correspondiente cancelaci\u00f3n de orden de captura2 \u00a0expedida el 26 de diciembre de 2018, dirigida a las autoridades \u00a0competentes, siendo remitida en la misma fecha, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico a demet.egua-cieps@policia.gov.co3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0junto con el escrito de impugnaci\u00f3n, se alleg\u00f3 un \u00a0interlocutorio proferido por el Juzgado ejecutor, de fecha 26 de \u00a0octubre de 2018, mediante el cual concedi\u00f3 al libelista la \u00a0extinci\u00f3n de pena por cumplimiento del periodo de prueba, y a \u00a0su vez dispuso que \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que el penado indica que ha sido detenido varias veces, \u00a0 por secretar\u00eda l\u00edbrese las respectivas cancelaciones de \u00a0\u00f3rdenes de captura que se encuentren vigentes por la presente \u00a0causa penal\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue notificada a trav\u00e9s de publicaci\u00f3n en estado \u00a0del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que al actor le fueron resueltas las \u00a0peticiones impetradas ante el Juzgado ejecutor, ya que se resolvi\u00f3 \u00a0su solicitud de extinci\u00f3n de pena y a su vez, cancel\u00f3 \u00a0la orden de captura que pose\u00eda, en raz\u00f3n del proceso \u00a0radicado 2008-00296, situaci\u00f3n que es corroborada al revisar \u00a0el sistema de antecedentes judiciales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en el cual no figura anotaci\u00f3n alguna a nombre del actor4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada, \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, toda vez que el estrado judicial accionado no \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo recurrido, por las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada por Edward Ferney Rubio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-377\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7005\/WebJudicial\/formAntecedentes.xhtml  \">https:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7005\/WebJudicial\/formAntecedentes.xhtml  <\/a><\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105126 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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