{"id":49475,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9234-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9234-2019\/","title":{"rendered":"STP9234-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de DEIVI \u00a0DUV\u00c1N BENAVIDES NASPIR\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abogado del se\u00f1or BENAVIDES NASPIR\u00c1N cont\u00f3 que \u00a0su prohijado fue condenado a 8 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u00a0judicial de esta ciudad a cargo del Juzgado Ejecutor accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el pasado 22 de marzo del a\u00f1o en curso present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado encargado de la vigilancia de la condena, \u00a0con el fin de obtener la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0petici\u00f3n respecto de la cual se pronunci\u00f3 la autoridad \u00a0accionada mediante auto del 3 de abril por medio del cual se abstuvo \u00a0de resolver de fondo, en tanto que argument\u00f3 no existir ning\u00fan \u00a0avance en el tratamiento penitenciario del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que si bien en otras oportunidades se presentaron unas circunstancias \u00a0que le impidieron acceder a su representado a algunos derechos como \u00a0la redenci\u00f3n de pena y lo ahora reclamado, en virtud a la \u00a0existencia de una falta disciplinaria y por ende a una calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta en grado de mala, empero consider\u00f3 que tal \u00a0argumento no puede seguir siendo utilizado en la actualidad si en \u00a0cuenta se tiene que el sentenciado se ha acogido positivamente al \u00a0entorno penitenciario, al punto de ser calificado su comportamiento \u00a0como ejemplar, encontr\u00e1ndose incluso trabajando en la granja \u00a0del penal que corresponde a un sitio aleda\u00f1o a la reclusi\u00f3n, \u00a0lo que indica que estando en libertad se ha comportado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que a pesar de estar incurso en otra investigaci\u00f3n \u00a0penal por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes bajo el \u00a0conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en \u00a0tal proceso no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento, \u00a0estando a la espera de adelantar la audiencia de juzgamiento en la \u00a0que se alegar\u00e1 que la conducta que se le endilga se trata de \u00a0la posesi\u00f3n de sustancia alcaloide en la dosis m\u00ednima \u00a0destinada para su consumo, por lo tanto, afirm\u00f3 que por esa \u00a0eventualidad no debe el Juzgado demandado afincar la necesidad de que \u00a0siga el sentenciado purgando su condena intramuros, neg\u00e1ndole \u00a0as\u00ed el derecho a gozar de los beneficios que otorga el sistema \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, en aras \u00a0de que se ordene al Juzgado accionado, proceda a revocar sus \u00a0decisiones de hecho y por lo tanto resuelva en derecho la libertad \u00a0condicional deprecada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto luego \u00a0del estudio al libelo y los informes rendidos por la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada decidi\u00f3 \u00a0negar la dispensa a los derechos fundamentales reclamados por DEIVI \u00a0DUV\u00c1N BENAVIDES NASPIR\u00c1N, \u00a0al \u00a0no vislumbrarse ning\u00fan defecto que torne procedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 11 de agosto y \u00a029 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 24 \u00a0de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0no accedi\u00f3 a la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0postulada por el actor no se advierten arbitrarias o carentes de \u00a0justificaci\u00f3n y, porque el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada el 22 de marzo de 2019, respecto del cual \u00a0se abstuvo de resolver de fondo, se refer\u00eda al mismo tema ya \u00a0debatido en las anteriores providencias, sin que en esa oportunidad \u00a0se presentaran \u00a0argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional. Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que contra del prove\u00eddo del 24 de diciembre de \u00a02018, no fue postulado ninguno de los recursos ordinarios que frente \u00a0al mismo proced\u00edan, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo constitucional \u00a0activado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0reiter\u00f3 la s\u00faplica de la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0tiempo en tramitar una APELACI\u00d3N y posiblemente el ejercicio \u00a0de recursos extraordinarios, ameritar\u00edan mucho m\u00e1s \u00a0tiempo del que le falta para cumplir la condena de manera definitiva \u00a0y en ese sentido cualquier decisi\u00f3n a favor ser\u00eda \u00a0inocua y por lo tanto s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela es [el] \u00a0mecanismo efectivo para resolver la pretensi\u00f3n de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y los \u00a0planteamientos expuestos por el a \u00a0quo, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a \u00a0las decisiones judiciales1 \u00a0que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a \u00a0ello, habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusi\u00f3n \u00a0tal como la aqu\u00ed propuesta debe sin lugar a dudas ser \u00a0ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las \u00a0instancias, oportunidades y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como \u00a0si se tratara de una v\u00eda alterna, para obtener la revisi\u00f3n \u00a0de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un \u00a0pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es decir, es dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que le ata\u00f1e \u00a0al libelista proponer sus tesis jur\u00eddicas y denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo \u00a0constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, \u00a0para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez \u00a0natural o atacar las ya adoptadas. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0necesariamente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuade el argumento expuesto en la impugnaci\u00f3n \u00a0para justificar la omisi\u00f3n del penado para recurrir las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios que el ordenamiento procesal dispone, pues, lo all\u00ed \u00a0expuesto evidencia que se acude al presente mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n para enmendar el descuido y la incuria en el \u00a0ejercicio de los actos procesales de impugnaci\u00f3n propios de la \u00a0actuaci\u00f3n en el estadio de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidi\u00f3 no \u00a0otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0del incumplimiento del requisito subjetivo, ante el conocimiento de \u00a0una captura en flagrancia del penado dentro del centro carcelario por \u00a0el presunto delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, con lo que \u00a0se descart\u00f3 la presencia de un buen comportamiento al interior \u00a0del penal, siendo estas las razones en las que fund\u00f3 la \u00a0negativa de lo pretendido; sin que se haya interpuesto ning\u00fan \u00a0recurso por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Menci\u00f3n especial merece el disenso relacionado con la omisi\u00f3n \u00a0en que se se\u00f1ala, incurri\u00f3 el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas al abstenerse de decidir de fondo sobre la \u00faltima \u00a0petici\u00f3n2 \u00a0de libertad condicional, frente a la cual debe indicarse que al \u00a0mantenerse las mismas circunstancias en que se fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n precedente3, \u00a0no surg\u00eda para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los \u00a0mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habr\u00eda \u00a0implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, conforme ha sido se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala especializada del Tribunal del cierre de \u00a0jurisdicci\u00f3n, precedente que sobre el particular asunto ha \u00a0referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que \u00a0implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de pronunciarse \u00a0sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en \u00a0providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad atenerse \u00a0a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto \u00a0que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse perennemente los \u00a0asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no solamente una \u00a0limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino \u00a0un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0reiterado bajo el radicado 98017 del 15 de mayo de 2018 en el tr\u00e1mite \u00a0de acci\u00f3n constitucional de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con todo, independientemente de si se compartieran o no los \u00a0argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al \u00a0juez constitucional entrar a cuestionarlo, y en consecuencia \u00a0improcedente resulta acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 29 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de diciembre de 2018 Folios 65, 66, 83 a 86, 91, 93, 94, 160 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciaci\u00f3n del 3 de abril de 2019 Folios 180 y 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio 1729 adiado diciembre 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado 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