{"id":49473,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9232-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9232-2019\/","title":{"rendered":"STP9232-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9232-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Filiberto \u00a0Fl\u00f3rez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 49 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal adelantado por el referido \u00a0Despacho Judicial bajo el radicado 2017-0075, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y de las pruebas obrantes en el \u00a0diligenciamiento, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0amparo se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2013 la Fiscal\u00eda 139 de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, \u00a0atendiendo la denuncia formulada por Luis Alfonso Rinc\u00f3n Arias \u00a0y Alfredo Jos\u00e9 Armenta Ferreira, dispuso apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa contra el accionante y otros, como \u00a0posibles responsables del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0mediante auto adiado 12 de junio de 2014 se decret\u00f3 la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n, vincul\u00e1ndose mediante \u00a0indagatoria entre otros, a Fl\u00f3rez Olaya y posteriormente, el \u00a029 de febrero de 2016 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2017 la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 49 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de surtir el tr\u00e1mite \u00a0de juzgamiento, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia preparatoria el \u00a023 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el accionante solicit\u00f3 el decreto de la figura del \u00a0desistimiento t\u00e1cito, contemplado en el art\u00edculo 317 \u00a0del CGP, o en subsidio, se resolvieran las excepciones previas y de \u00a0m\u00e9rito presentadas al contestar la demanda de parte civil \u00a0desde el 19 de agosto de 2014, peticiones que fueron resueltas \u00a0negativamente por el juzgado cognoscente, siendo objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin que ninguno de \u00a0los recursos hubiese prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de memoriales del 6 y 25 de julio de 2018, el \u00a0accionante pretendi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, debido \u00a0a la solicitud de aplicar a su favor el principio de oportunidad, y \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el cierre de la instrucci\u00f3n, \u00a0por una supuesta indebida notificaci\u00f3n de esa \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, peticiones que fueron resueltas por el Juzgado \u00a0cognoscente el 2 de agosto de 2018, de manera desfavorable, contra \u00a0las cuales el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con prove\u00eddo del 28 de septiembre de la misma anualidad, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n recurrida, la cual a su vez, no fue \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n, dado el requerimiento postulado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de septiembre de 2018 el accionante present\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0en contra del Juez 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo \u00a0que el citado funcionario se encontraba inmerso en las causales \u00a0contempladas en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0600 de 2000, la cual, a trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, no fue aceptada por el titular \u00a0del referido despacho judicial. A su vez, el Tribunal accionado en \u00a0prove\u00eddo adiado 27 del mismo mes y a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2018 Fl\u00f3rez Olaya deprec\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos endilgados, por lo que requiri\u00f3 se \u00a0dictara sentencia anticipada, program\u00e1ndose audiencia para tal \u00a0fin el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, la cual no se pudo llevar \u00a0a cabo por motivo del paro judicial, estableciendose a trav\u00e9s \u00a0de auto del 31 de enero anterior su realizaci\u00f3n para el 4 de \u00a0febrero de 2019; sin embargo, el interesado solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento, sin que se accediera a lo peticionado. Inconforme, el \u00a0actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2019 el accionante present\u00f3 nuevamente \u00a0recusaci\u00f3n contra el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, aduciendo que se encontraba inmerso en las causales \u00a05 y 10 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual no fue \u00a0aceptada por ese funcionario judicial a trav\u00e9s de auto del 4 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, y declarada infundada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 6 de \u00a0marzo del a\u00f1o avante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2019 Fl\u00f3rez Olaya requiri\u00f3 al Juez \u00a0cognoscente para que en acatamiento de los numerales 5 y 10 del \u00a0art\u00edculo 600 de 2000 se declarara impedido, lo cual no fue \u00a0aceptado por ese funcionario judicial, aduciendo temeridad, por \u00a0cuanto se trata de la tercera recusaci\u00f3n postulada por el \u00a0actor en su contra. A su vez, la Colegiatura accionada declar\u00f3 \u00a0infundada dicha recusaci\u00f3n y orden\u00f3 que en el evento \u00a0que el proceso volviera a postular nuevas recusaciones infundadas y \u00a0temerarias, deber\u00edan rechazarse de plano, sin dar tr\u00e1mite \u00a0alguno ante el superior, para evitar que por v\u00eda de ese \u00a0mecanismo se impida la culminaci\u00f3n de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0expone que el Tribunal accionado prejuzga y vulnera el debido proceso \u00a0y la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s \u00a0que, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 formul\u00f3 \u00a0denuncia en su contra por el delito de Falsa Denuncia, como \u00a0consecuencia de ello se\u00f1ala fundadas sus recusaciones hac\u00eda \u00a0el funcionario judicial, por considerar que le asiste inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal y por ser su contraparte en la \u00a0referida denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en consecuencia \u00abse \u00a0ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0adoptar las medidas correspondientes en aras de impedir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos amparados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como lo demuestra la actuaci\u00f3n penal, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filiberto Fl\u00f3rez Olaya, acusado del delito de Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal, desde el inici\u00f3 de la etapa del juicio, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegado un sin n\u00famero de maniobras dilatorias tendientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al punto que, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrido a la formulaci\u00f3n de varias solicitudes de nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declaratoria de la prescripci\u00f3n penal y la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la figura del desistimiento t\u00e1cito, totalmente infundadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales al ser negadas por la primera instancia, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurridas por el procesado, con el claro prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrasar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que en sede de segunda instancia, al confirmar las decisiones \u00a0del cognoscente que ha negado las infundadas peticiones, esa \u00a0Colegiatura traz\u00f3 como l\u00ednea procesal para evitar \u00a0maniobras dilatorias, que se deber\u00edan diferir para el momento \u00a0de dictar sentencia, las solicitudes de similar sentido que fueron \u00a0presentadas por Fl\u00f3rez Olaya, ante lo cual adopt\u00f3 como \u00a0medida para dilatar la actuaci\u00f3n, proceder a recusar al juez \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 23 de mayo de 2019, en \u00a0donde se declar\u00f3 infundada la tercera recusaci\u00f3n, se \u00a0dispuso que si el acusado continuaba con su prop\u00f3sito de \u00a0seguir postulando recusaciones similares, el a quo deber\u00e1 \u00a0rechazarlas de plano, por tratarse de un tema ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0considera que las decisiones adoptadas en el marco de ese proceso, se \u00a0ajustan a derecho y, adem\u00e1s, se encarnan en los poderes y \u00a0medidas de correcci\u00f3n, previstas en la ley procesal penal, \u00a0para evitar las maniobras dilatorias del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su titular, manifest\u00f3 que en ese Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial se tramita la causa seguida contra el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por el delito de Fraude Procesal, la cual tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paralizada desde hace un a\u00f1o, por la frecuente y reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de escritos por medio de los cuales solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades, suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamientos de audiencias aduciendo que tiene que atender otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias, as\u00ed como la interposici\u00f3n de recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra todas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas por ese Estrado Judicial, y adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuatro recusaciones en su contra, de las cuales a tres se le dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite ante la segunda instancia, siendo declaradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundadas y la cuarta, atendiendo las instrucciones dadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, se rechaz\u00f3 in limine o de plano, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar igualmente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, solicita se declare improcedente esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, Judith Amaya Rey, defensora de oficio del libelista, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue designada, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndosele que su prohijado era abogado y hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumido su propia defensa; sin embargo, su designaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda realizado en prevenci\u00f3n, para que la pr\u00f3xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia no fracasara, teniendo en cuenta que en varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades se hab\u00eda programado e intentado audiencias sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0argument\u00f3 que desde que asumi\u00f3 la defensa referida, el \u00a0expediente ha permanecido en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y\/o Corte Suprema de Justicia, resolviendo cada recurso que de manera \u00a0permanente interpone directamente el accionante, los cuales todos han \u00a0sido resueltos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico se centra en establecer si la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al disponer que en el evento de presentarse nuevas recusaciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del actor, dentro del proceso penal seguido en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stas deber\u00e1n rechazarse de plano, sin dar curso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite alguno ante el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de entrada advierte la Sala que se negar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas \u00a0con el libelo introductor, se logra constatar que la \u00a0Colegiatura accionada lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n luego de \u00a0realizar un profundo an\u00e1lisis a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0la cual, el accionante es acusado del delito de Fraude Procesal, ya \u00a0que al interior del mismo, evidentemente ha venido realizando una \u00a0serie de maniobras dilatorias, como solicitar la declaratoria de \u00a0nulidades, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del desistimiento \u00a0t\u00e1cito, las cuales han sido objeto de recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, debido a su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha presentado en repetidas oportunidades, recusaciones contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Despacho Judicial accionado, las cuales no han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptadas por ese Funcionario Judicial, que adem\u00e1s, en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia han sido declaradas infundadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver por tercera vez una recusaci\u00f3n presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor contra el titular del Juzgado accionado, estim\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperiosa la necesidad de poner un alto a las dilaciones desplegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9ste, ordenando al Juez cognoscente que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento que el procesado vuelva a postular nuevas recusaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundadas y temerarias, las rechace de plano mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00famplase, sin dar curso a tr\u00e1mite alguno ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, para evitar que por v\u00eda de este mecanismo que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera abusiva viene utilizando el procesado FILIBERTO FL\u00d3REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLAYA, se impida la culminaci\u00f3n del presente proceso. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede la judicatura permitir que, como lo hace sin sonrojo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicado, se utilicen las instituciones procesales, como lo son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos y recusaciones, como mecanismos para impedir el normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los procesos penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, esta determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia y buen uso de los poderes de direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, fundament\u00e1ndose adem\u00e1s, en una argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente atendible al caso concreto; de suerte que, infundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada al principio de celeridad y que adem\u00e1s, resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garante de las prerrogativas constitucionales del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente en ofrecer una decisi\u00f3n de fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oportuna, por ende, no es pertinente realizar enmienda alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus \u00a0intereses, porque ello convertir\u00eda al instrumento excepcional \u00a0de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizar\u00eda \u00a0el alcance que le fue designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido resulta pertinente precisar que en una acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior, interpuesta por el libelista bajo similares \u00a0acontecimientos, esta Colegiatura en sentencia STP14643-2018 realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento expreso sobre la competencia de los jueces naturales \u00a0y los mecanismos de defensa que el demandante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n reclamada en sede \u00a0constitucional, en la cual la Sala se\u00f1al\u00f3\u00a0\u00ablas \u00a0alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela deben ser \u00a0controvertidas en el tr\u00e1mite penal, dentro de la fase de \u00a0juicio oral si no se materializa el acogimiento a sentencia \u00a0anticipada que recientemente elev\u00f3 e incluso, por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que puede activar en caso de que la \u00a0sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que \u00a0est\u00e9 inconforme con el resultado del mecanismo vertical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no esta demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en este evento, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone denegar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Filiberto Fl\u00f3rez \u00a0Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9232-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105347 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Filiberto \u00a0Fl\u00f3rez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}