{"id":49471,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9227-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9227-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9227-2019\/","title":{"rendered":"STP9227-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0la menor AMIRA ISABEL HOUSNI CELIS, en virtud del poder otorgado por \u00a0su progenitora y representante legal Maria del Pilar Celis, contra el \u00a0fallo proferido el 30 de mayo del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados a favor de la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la queja se manifiesta que el predio identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 450-6056 de San Andr\u00e9s Isla \u00a0fue adquirido por Ronald Housni Jaller el 9 de diciembre de 2004, \u00a0seg\u00fan se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica \u00a01092 de la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s; sin \u00a0embargo, el 24 de diciembre de 2008, con escritura 1717 de esa misma \u00a0notar\u00eda, el inmueble se transfiri\u00f3 a la firma \u00a0Inversiones Amaro S. en C.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2018, Ronald Hausni fue capturado por se\u00f1alamientos \u00a0de orden penal y a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0febrero de 2019, por orden de la Fiscal\u00eda aqu\u00ed \u00a0accionada se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo en contra del citado \u00a0inmueble, en el marco del proceso radicado 110016099068201800371, sin \u00a0parar mientes en que el mismo es la vivienda de la accionante y de su \u00a0hija menor. De las imposiciones anotadas se deriva que al fundo \u00a0concurrieron agentes de la SAE quienes fueron atendidos por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Pilar Celis y le informaron que contaba con el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la entrega del inmueble, so pena \u00a0de la ejecuci\u00f3n de desalojo con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0fuerza p\u00fablica; lo anterior no se ha ejecutado, entre otras \u00a0cosas porque Mar\u00eda del Pilar Celis carece de los recursos para \u00a0proveerle a su hija una vivienda digna distinta de la que ocupan en \u00a0la actualidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0existencia de una amenaza inminente al derecho a la vivienda y por \u00a0ello, pregona la necesidad del amparo transitorio para evita su \u00a0violaci\u00f3n entre tanto se acude al control de legalidad sobre \u00a0la medidas cautelares. Sostiene que ello debe ser as\u00ed, porque \u00a0el acceso a ese instituto y su resoluci\u00f3n ordinaria pueden ser \u00a0tard\u00eda ante la toma de posesi\u00f3n por cuenta de la SAE; \u00a0es por ello que se justifica, dice, el uso de la tutela con miras a \u00a0prevenir la sustracci\u00f3n de la menor de su vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la \u00a0imposici\u00f3n de las restricciones no es per se una v\u00eda de \u00a0hecho, pero su materializaci\u00f3n aparejada de las consecuencias \u00a0anotadas, sin posibilitar previamente el mentado control si desconoce \u00a0el debido proceso destinado a garantizar los derechos a la vivienda \u00a0digna de una menor: es que, dice, al haberse suspendido el poder \u00a0dispositivo y el embargo, se encuentran suficientemente garantizado \u00a0el objeto de la pretensi\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio, mientras se adelante el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa que dada \u00a0la carencia en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio de una \u00a0revisi\u00f3n judicial previa a la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares realizada por quien es parte del proceso, esto es, la \u00a0Fiscal\u00eda como extremo de la Litis-, se justifica el mecanismo \u00a0de amparo como fuente de protecci\u00f3n transitoria en casos como \u00a0el presente a donde las imposiciones afectan derechos prevalentes de \u00a0una menor de edad, con miras a que una autoridad imparcial, diferente \u00a0de la instructora quien es parte, determine si en un test de \u00a0proporcionalidad constitucional, se justifica sustraer el derecho a \u00a0la vivienda digna de un menor, para garantizar la pretensi\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n. Soporte la presente demanda en la sentencia de \u00a0tutela STP2507-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca que a \u00a0Amira se le causar\u00e1n ostensibles perjuicios de car\u00e1cter \u00a0individual como mujer imp\u00faber y por ello es pertinente el \u00a0ruego de amparo, garantizando temporalmente la vivienda digna, \u00a0mientras se realiza el cotejo a la medida cautelar de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende la \u00a0protecci\u00f3n transitoria de los derechos a la vida digna y los \u00a0dem\u00e1s que concomitantemente se deriven de \u00e9ste, a \u00a0efectos de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, entre tanto se solicita un control judicial sobre la \u00a0restricci\u00f3n de secuestro que recae sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 450-6056 de San Andr\u00e9s \u00a0Isla, y que como consecuencia de ello se le ordene a la SAE que se \u00a0abstenga de materializar el desalojo de la menor y su madre, en \u00a0espera de las decisiones judiciales que como consecuencia del control \u00a0de legalidad la autoridad adopte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, el Tribunal de primera \u00a0instancia dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Liliana Patricia Donado Sierra, Fiscal Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal, Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del \u00a025 de febrero del a\u00f1o en curso, afect\u00f3 con medidas \u00a0cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y \u00a0secuestro, bienes de propiedad de los se\u00f1ores Ronald Housni \u00a0Jaller, Aury Socorro Guerrero Bowie, Jack Housni Jaller, Hernando \u00a0Moreno P\u00e9rez, Fernando Diez Cardona, y otras personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas involucradas en actuaciones il\u00edcitas \u00a0que dieron lugar a la defraudaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0del departamento de San Andr\u00e9s Isla, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares fueron decretadas, al obrar en el plenario \u00a0elementos suficientes para establecer, en el grado de probabilidad, \u00a0la concurrencia de las causales previstas en los numerales 5\u00b0 y \u00a011 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n fue motivada frente al \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 87 de la \u00a0misma obra, y las medidas materializadas mediante inscripci\u00f3n \u00a0en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias de los bienes objeto \u00a0de persecuci\u00f3n, los que a su vez fueron secuestrados y dejados \u00a0a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, entidad \u00a0administrada por el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 88 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Mauricio Sol\u00f3rzano Arenas, Vicepresidente Jur\u00eddico de \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicit\u00f3 que la \u00a0tutela fuera denegada, al considerar que esta entidad actu\u00f3 \u00a0dentro del marco legal, aunado a que, la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo, en primer lugar, al considerar que el precedente judicial \u00a0se\u00f1alado por la parte actora como fundamento del mismo \u2013la \u00a0sentencia de tutela STP2507-2017- no guardaba ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el caso examinado, al debatirse all\u00ed la presunta violaci\u00f3n \u00a0de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, en concreto de un \u00a0grupo de menores que viv\u00edan en un predio de inter\u00e9s \u00a0social que adem\u00e1s estaba gravado con patrimonio familiar, \u00a0situaciones que no se predicaban de la accionante ni del se\u00f1or \u00a0Ronald Housni Jaller. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la \u00a0pretensi\u00f3n all\u00ed debatida se concret\u00f3 en la \u00a0restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, dentro de un \u00a0proceso policivo, por lo que el test propuesto no era aplicable al \u00a0caso puntual, el cual tuvo su origen en una orden judicial de \u00a0secuestro de un bien, emitida por la Fiscal\u00eda, cuya \u00a0materializaci\u00f3n, por disposici\u00f3n legal, corresponde al \u00a0administrador del FRISCO, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la \u00a0primera instancia que al Juez de Extinci\u00f3n de Dominio le \u00a0corresponde dirimir lo concerniente al control de legalidad de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares. Por consiguiente, para \u00a0acudir a la tutela, debi\u00f3 la parte actora agotar previamente \u00a0el incidente de levantamiento de dichas medidas, sin que sea \u00a0suficiente para su procedencia, lo considerado por el actor en \u00a0relaci\u00f3n a que dicha actuaci\u00f3n en el estrado natural \u00a0pod\u00eda tardar, pues en tal caso lo correcto hubiese sido \u00a0invocar el amparo transitorio entre tanto se decid\u00eda de fondo \u00a0el incidente rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que en la demanda se plantearon cuestiones ajenas a la naturaleza de \u00a0la presente acci\u00f3n, tales como que la simple suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y el embargo bastaban para salvaguardar la \u00a0pretensi\u00f3n extintiva, por tanto el secuestro emerg\u00eda \u00a0desproporcionado, y que la Fiscal\u00eda no se encontraba en \u00a0condiciones de realizar una valoraci\u00f3n supralegal de la \u00a0situaci\u00f3n por ser parte en el proceso, siendo tal juicio de \u00a0razonabilidad de resorte del juez, aspectos que pugnan con el cariz \u00a0fragmentario de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para acceder a los mecanismos legales que revisen \u00a0la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, \u00a0no era necesario que el juicio hubiese iniciado, pudiendo hacerse una \u00a0vez el afectado conociera de las mismas, acatando lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 112 y 141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0advirtiendo que su intenci\u00f3n no era evitar el mecanismo \u00a0ordinario sino que se suspendiera el procedimiento administrativo de \u00a0desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) \u00a0mientras se tramitaba el control de legalidad de la medida de \u00a0secuestro cuestionada, ante el juez competente, al poner en peligro \u00a0la medida cautelar los derechos fundamentales de la menor AMIRA \u00a0ISABEL HOUSNI, ante la imposibilidad de que su madre, con quien \u00a0convive, asuma el costo de una vivienda adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 que \u00a0la tutela provisional de los derechos de la menor no genera un riesgo \u00a0para el cumplimiento de los fines de la medida cautelar sobre el \u00a0inmueble objeto de extinci\u00f3n, al haber ordenado la Fiscal\u00eda \u00a0accionada la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el embargo del \u00a0mismo, en la fase inicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se cumplir\u00eda el juicio de proporcionalidad referido al menor \u00a0da\u00f1o necesario, y a la vez se proteger\u00edan los derechos \u00a0fundamentales reclamados, los cuales se ver\u00edan sacrificados al \u00a0no darle al juez competente la oportunidad de realizar un juicio de \u00a0legalidad sobre la medida cautelar del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisado \u00a0lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. Obs\u00e9rvese que lo pretendido con esta \u00a0acci\u00f3n es que se suspenda el procedimiento administrativo de \u00a0desalojo del inmueble identificado \u00a0con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 450-6056 de San \u00a0Andr\u00e9s Isla, por cuanto, en criterio del censor, el mismo \u00a0atentar\u00eda contra los derechos fundamentales de la menor AMIRA \u00a0ISABEL HOUSNI CELIS, quien reside all\u00ed con su progenitora, por \u00a0la imposibilidad de \u00e9sta, de asumir el costo de una vivienda \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr la pretendida suspensi\u00f3n de la orden de desalojo, en \u00a0raz\u00f3n a que la naturaleza subsidiaria y residual inherentes a \u00a0esta acci\u00f3n, impiden que la misma sea utilizada para \u00a0reemplazar procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, para \u00a0indicar que la parte actora debi\u00f3 solicitar el control de \u00a0legalidad del secuestro, una vez se ordenaron las medidas cautelares \u00a0sobre la vivienda (25 de febrero del a\u00f1o en curso), o \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de que los funcionarios de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., acudieron al inmueble el 29 de marzo \u00a0siguiente, y le solicitaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar \u00a0Celis entregarlo en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Medio de defensa \u00a0de cuya idoneidad y efectividad no se duda, m\u00e1xime cuando su \u00a0duraci\u00f3n, una vez el expediente es repartido al juez que debe \u00a0conocer del asunto, es similar al de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0prev\u00e9 que formulada la petici\u00f3n de control de legalidad \u00a0de la medida ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez \u00a0competente, quien, de hallarla infundada la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas. Vencido el mismo, decidir\u00e1 dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a trav\u00e9s de prove\u00eddo contra el \u00a0cual procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0aprecia, se trata de un procedimiento expedito al que pod\u00eda \u00a0acudir la parte actora en procura de la protecci\u00f3n superior \u00a0que demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de \u00a0hacerlo. En tal sentido, las afirmaciones del apelante al presagiar \u00a0que la decisi\u00f3n del referido incidente ser\u00eda tard\u00eda \u00a0para la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por la carga \u00a0laboral propia de los Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio, por s\u00ed \u00a0sola no es suficiente para conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, de una parte, por carecer de respaldo \u00a0probatorio, y de otra, por la posibilidad que ten\u00eda de \u00a0informar al despacho asignado sobre la urgencia de su resoluci\u00f3n, \u00a0para que, de ser el caso, procediera a ello de manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer que, de acuerdo a lo informado por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, las medidas cautelares ordenadas contra el \u00a0referido inmueble contaron con respaldo probatorio y la resoluci\u00f3n \u00a0que las decret\u00f3 fue debidamente motivada. Adicionalmente, su \u00a0imposici\u00f3n obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis previo de \u00a0necesidad, razonabilidad y proporcionalidad frente al cumplimiento de \u00a0los fines previstos en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que \u00a0en realidad acontece es que se quiso sustituir dicho mecanismo \u00a0ordinario de defensa judicial por la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0tales condiciones, es indudable que \u00e9sta resultaba \u00a0improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0el apelante no demostr\u00f3 con suficiencia que el desalojo de la \u00a0vivienda de la menor atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0Advi\u00e9rtase que las declaraciones extrajuicio que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la demanda, acreditan que la accionante responde por la manutenci\u00f3n \u00a0de AMIRA, con excepci\u00f3n de los gastos del colegio, los cuales \u00a0asume su progenitor, pero no demuestran que aquella se encuentra \u00a0imposibilitada para proveerle una nueva vivienda a la menor ni \u00a0tampoco que \u00e9sta se ver\u00e1 afectada en su m\u00ednimo \u00a0vital o en su dignidad con ocasi\u00f3n de la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden de desalojo, que, seg\u00fan las pruebas, obedeci\u00f3 \u00a0a un procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9227-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105252 \u00a0 Acta n. \u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0la menor AMIRA ISABEL HOUSNI CELIS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}