{"id":49468,"date":"2023-09-14T21:57:08","date_gmt":"2023-09-14T21:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9220-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:08","slug":"stp9220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9220-2019\/","title":{"rendered":"STP9220-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE, \u00a0en calidad de miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores \u00a0y Compositores de Colombia \u2013SAYCO-, contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y \u00a0a las partes en el proceso radicado 2015-00614. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante ANTONIO JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE que en el \u00a0mes de junio de 2015, Roberto D\u00edaz D\u00edaz instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores \u00a0de Colombia \u2013 SAYCO, con el objeto de que se dejara sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la sesi\u00f3n extraordinaria del 22 \u00a0de diciembre de 2014, en la que se hab\u00eda designado al gerente \u00a0general de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sucre que decret\u00f3 una medida provisional y en \u00a0fallo del 3 de julio de 2015 concedi\u00f3 el amparo invocado y \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del all\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue impugnada y las diligencias correspondieron \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual \u2013 Sucre, \u00a0autoridad que el 2 de septiembre siguiente, modific\u00f3 el fallo \u00a0recurrido en el sentido de ordenar el reintegro de Roberto D\u00edaz \u00a0D\u00edaz al cargo de gerente de Sayco y compuls\u00f3 copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0investigara al consejo directivo de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0atendiendo que los Juzgados en menci\u00f3n no ten\u00edan \u00a0competencia para conocer la aludida acci\u00f3n constitucional y \u00a0que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa del all\u00ed demandante, el presidente del consejo \u00a0directivo de Sayco present\u00f3 queja disciplinaria contra Alex \u00a0Miguel Benavides Herrera y Guiomar del Carmen Vidal Anaya (q.e.p.d). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n disciplinaria fue tramitada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Sucre que luego de adelantar las etapas \u00a0respectivas, el 24 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 sancionar con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses a Alex Miguel Benavides \u00a0Herrera, en su condici\u00f3n de juez segundo promiscuo municipal \u00a0de Sucre, por infracci\u00f3n al numeral 1 del art\u00edculo 153 \u00a0de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 15 del art\u00edculo 34 \u00a0de la ley 734 de 2002, en concordancia con los art\u00edculos 10 y \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y decret\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria por muerte de Guiomar del Carmen Vidal \u00a0Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la aludida providencia fue impugnada por el apoderado de \u00a0Benavides Herrera, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad \u00a0que el 5 de diciembre de 2018 revoc\u00f3 integralmente el fallo \u00a0recurrido y en su lugar, absolvi\u00f3 al disciplinado y orden\u00f3 \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tal decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, al igual que el \u00a0principio de contradicci\u00f3n, \u00a0cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 por v\u00eda constitucional, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n demandada no realiz\u00f3 en debida \u00a0forma la valoraci\u00f3n probatoria que ameritaba el caso, no tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n la falta de competencia y de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa del accionante en la referida acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0que constituy\u00f3 una autentica v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad \u00a0accionada dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de \u00a02018 y en su lugar, confirmar el fallo del 24 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que en la providencia \u00a0cuestionada se analiz\u00f3 el tema sobre la competencia y de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del accionante en el proceso tutelar \u00a0objeto de controversia y con fundamento en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y las pruebas recaudadas se determin\u00f3 que el \u00a0juez segundo promiscuo municipal de Sucre no hab\u00eda incurrido \u00a0en falta disciplinaria, pues el all\u00ed demandante era socio de \u00a0Sayco y ten\u00eda su domicilio en dicha localidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n el principio de autonom\u00eda \u00a0funcional que caracteriza el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y que ANTONIO JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE no \u00a0se\u00f1al\u00f3 cuales fueron los medios probatorios mal \u00a0valorados o cual se analiz\u00f3 de manera irracional y su \u00a0trascendencia, lo que no ocurri\u00f3. Por lo tanto, al no haber \u00a0incurrido en ninguna v\u00eda de hecho, pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretar\u00eda de la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia del 5 de diciembre de 2018 se public\u00f3 por estado \u00a0del 17 de mayo de 2019 y las diligencias fueron devueltas al Consejo \u00a0Seccional de origen, sin vulnerar derecho alguno al demandante2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El disciplinado Alex Miguel Benavides Herrera se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, en raz\u00f3n a que en el fallo emitido en \u00a0segunda instancia se valoraron \u00edntegramente las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y se determin\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0cometido ninguna falta disciplinaria3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre \u00a0manifestaron que conocieron en primera instancia del proceso \u00a0disciplinario 2015-00614, en el que emitieron el fallo de primer \u00a0grado el 24 de mayo de 2018, revocado el 5 de diciembre siguiente y \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, por lo que se debe negar la demanda de \u00a0tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El profesional universitario de la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0la Vigilancia Administrativa y Judicial inform\u00f3 que dicha \u00a0dependencia no actu\u00f3 en el proceso disciplinario objeto de \u00a0controversia5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE contra la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante ANTONIO JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ \u00a0AGUIRRE solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0revoc\u00f3 el fallo emitido el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Sucre que hab\u00eda sancionado al juez segundo promiscuo municipal \u00a0de Sucre \u2013 Alex Miguel Benavides Herrera, con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses, y en su lugar, lo absolvi\u00f3 del cargo formulado y \u00a0dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia constitucional6, \u00a0no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el fallo del 24 de mayo de 2018, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realiz\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino algunas precisiones sobre el principio de \u00a0autonom\u00eda funcional, contenido en el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, en especial el Auto 012 de 2017, la competencia para \u00a0conocer de acciones de tutela, la puede asumir el juez del lugar \u00a0donde se producen los efectos y determin\u00f3 que no se advert\u00eda \u00a0ninguna irregular en el tr\u00e1mite tutelar incoado por Roberto \u00a0D\u00edaz D\u00edaz contra Sayco y conocido por el juez segundo \u00a0promiscuo municipal de Sucre, pues en la solicitud de amparo el all\u00ed \u00a0accionante hab\u00eda se\u00f1alado ser socio de dicha entidad en \u00a0el aludido departamento y tener domicilio en la localidad de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela emitida en primera \u00a0instancia por el disciplinado hab\u00eda sido impugnada y \u00a0confirmada por el juez Ad \u00a0quem, \u00a0sin que hubiera sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que \u00a0ello se pod\u00eda tener como un \u00a0indicio a favor del disciplinado, que el amparo revisti\u00f3 una \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que no se observaba ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en el aludido tr\u00e1mite tutelar, pues el desempe\u00f1o \u00a0funcional del disciplinado se hab\u00eda ajustado a derecho y de \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al paginario se realizaron los \u00a0an\u00e1lisis respectivos frente a la competencia y legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, sin evidenciar una actuaci\u00f3n caprichosa, \u00a0arbitraria o deliberada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, refiri\u00f3 que no exist\u00edan elementos \u00a0probatorios que permitieran demostrar que Benavides Herrera en \u00a0calidad de juez segundo promiscuo municipal de Sucre, actu\u00f3 \u00a0con dolo al emitir el fallo de tutela contra Sayco y que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Sucre realiz\u00f3 una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los numerales 1 y 15 del art\u00edculo 34 de \u00a0la Ley 734 de 2002, pues a los funcionarios se deb\u00edan aplicar \u00a0los art\u00edculos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y no el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, decidi\u00f3 revocar la providencia apelada y absolver \u00a0al juez segundo promiscuo municipal de Sucre, Alex Miguel Benavides \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n en cita \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de ANTONIO JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado en debida forma y en \u00a0ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE, contra la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 114 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105451 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por 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