{"id":49465,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9217-2019\/","title":{"rendered":"STP9217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de TOP \u00a0NOVELTIES LTDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a038 CIVIL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA que en el a\u00f1o \u00a02015, dicha sociedad promovi\u00f3 proceso verbal contra Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de \u00a0agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que en providencia del 27 de febrero de 2017, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada por no haberse probado el \u00a0incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que el 18 de octubre de 2017 confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue declarado \u00a0desierto el 28 de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0Tribunal accionado no realiz\u00f3 en debida forma la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar el incumplimiento del aludido contrato, a lo que se suma \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n al advertir que no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos f\u00f3rmales, sin advertir que el derecho sustancial \u00a0prevalec\u00eda sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se declarara la nulidad de las \u00a0mencionadas decisiones y se ordenara al Tribunal demandado emitir una \u00a0nueva sentencia \u00abgarantista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues aunque se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo fue \u00a0declarado desierto, al no cumplir los requisitos para su admisi\u00f3n, \u00a0por lo que no se pod\u00eda acudir al amparo como un mecanismo \u00a0supletorio para corregir la negligencia de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la cr\u00edtica que elev\u00f3 frente a la \u00a0declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Civil debi\u00f3 admitir dicho \u00a0medio de defensa, debido a que el derecho sustancial prima sobre las \u00a0formas y en esa medida, admitir la casaci\u00f3n y analizar en \u00a0debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales \u00a0permit\u00edan demostrar el incumplimiento del contrato de agencia \u00a0comercial por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n CSJAC4259 del 28 de \u00a0septiembre de 2018, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que a su vez, hab\u00eda confirmado la sentencia del \u00a027 de febrero de 2017, en la que el Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 hab\u00eda negado las pretensiones de la hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la apoderada de la sociedad demandante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado en primer t\u00e9rmino \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al negar las \u00a0pretensiones de la demanda instaurada contra Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y en segundo lugar, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0lo pretendido por la empresa accionante resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la \u00a0providencia que dio por terminada la actuaci\u00f3n que es el \u00a0motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plante\u00f3 la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA, como que de \u00a0igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n los cargos formulados, las \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso y determin\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la demandante realiz\u00f3 una exposici\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de las normas sin explicar en d\u00f3nde estuvo y \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se limit\u00f3 a relacionar las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y \u00abreferir \u00a0su propia visi\u00f3n sobre cada una de tales evidencias\u00bb, \u00a0sin \u00a0se\u00f1alar espec\u00edficamente \u00aben \u00a0d\u00f3nde estuvo el error del fallador al momento de apreciar \u00a0dichas evidencias, esto es, qu\u00e9 fue exactamente lo que supuso, \u00a0cercen\u00f3 o tergivers\u00f3, proceder resulta insuficiente \u00a0para infirmar las bases de la sentencia cuestionada, que viene \u00a0revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de la demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades \u00a0demandadas, pues los reproches que present\u00f3 TOP NOVELTIES LTDA \u00a0en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fueron los mismos que \u00a0fundamentaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 13 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0TOP NOVELTIES LTDA, a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 15 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105196 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de TOP \u00a0NOVELTIES LTDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 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