{"id":49464,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9216-2019\/","title":{"rendered":"STP9216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de las accionantes MARTHA \u00a0LUC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA CONTRERAS LEYVA, \u00a0esta \u00a0\u00faltima en nombre propio y de su hija CLAUDIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ CONTRERAS, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demandado formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL \u2013 TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela y anexos se extracta que desde mayo de \u00a02009, la familia Rodr\u00edguez Contreras de la que hacen parte las \u00a0accionantes, ha venido reclamando la posesi\u00f3n del predio \u00a0denominado Rancho Luna, ubicado en el municipio de Melgar, toda vez \u00a0que hab\u00eda sido usurpado por una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0por lo que instauraron la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de las demandantes que luego de varios a\u00f1os de \u00a0investigaci\u00f3n se pudo determinar que exist\u00eda una banda \u00a0delictiva que operaba en varios municipios de los departamentos de \u00a0Cundinamarca y Tolima y las diligencias fueron asignadas a la \u00a0Fiscal\u00eda 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que solicit\u00f3 \u00f3rdenes de captura contra \u00a0Hemel P\u00e9rez Lizarazo, Carlos Eduardo Garc\u00eda, C\u00e9sar \u00a0Sarmiento Olano, Jairo Trivi\u00f1o Alzate, Felix Arturo G\u00f3mez \u00a0Pinto, Gustavo Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John \u00a0Alberto Sabogal Bustos, Jos\u00e9 Ferney Medina Hern\u00e1ndez, \u00a0Nelson Mahecha Uma\u00f1a y Pedro Alexander Daza Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal, estafa agravada en la modalidad de masa y \u00a0falso testimonio, entre otros y les fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario a Hemel P\u00e9rez Lizarazo y a los dem\u00e1s en su \u00a0lugar de residencia, la cual fue prorrogada el 13 de diciembre del \u00a0pasado a\u00f1o, para los procesados a excepci\u00f3n de Carlos \u00a0Eduardo Garc\u00eda y Javier Albeiro Murillo Mojica, quienes fueron \u00a0dejados en libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 23 de marzo de 2018 se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a048 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados Hom\u00f3logos de \u00a0Melgar, siendo asignada al Juzgado \u00danico de dicha categor\u00eda \u00a0que luego de varios aplazamientos para realizar audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, determin\u00f3 el 26 de \u00a0julio siguiente, que se trataba de una impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, envi\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que en providencia del 15 de agosto de 2018, asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0de Melgar \u2013 Tolima; despacho que fij\u00f3 el 16 de octubre \u00a0siguiente, para adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se presentaron diversas maniobras dilatorias y el 23 de noviembre \u00a0de 2018, los defensores de los procesados solicitaron ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Melgar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual les fue negada el 21 de diciembre siguiente, \u00a0al considerar que aunque hab\u00edan transcurrido 241 d\u00edas \u00a0sin que se hubiera iniciado el juicio oral, deb\u00edan descontarse \u00a072 d\u00edas, quedando para ese momento 217 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 19 de febrero de 2019, por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal que revoc\u00f3 el \u00a0auto impugnado y les concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima determinaci\u00f3n constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, pues el Juzgado demandado no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que la medida de aseguramiento se hab\u00eda prorrogado y adem\u00e1s, \u00a0le concedi\u00f3 la libertad a Jos\u00e9 Ferney Medina Hern\u00e1ndez, \u00a0quien no la hab\u00eda solicitado, desconociendo las decisiones \u00a0emitidas por esta Corporaci\u00f3n, en especial el fallo de tutela \u00a0radicado 96564. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de febrero de 2019 y se conminara al Juzgado accionado a \u00a0\u00abtomar \u00a0las medidas para reestablecer los derechos de los afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, pues \u00a0el Juzgado demandado se\u00f1al\u00f3 que para resolver la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no se \u00a0requer\u00eda estudiar si se manten\u00edan los fundamentos que \u00a0permitieron la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues \u00a0la petici\u00f3n la elevaron los defensores con fundamento en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0determin\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y no se hab\u00eda iniciado el juicio oral, por lo que no exist\u00eda \u00a0ninguna arbitrariedad en la decisi\u00f3n cuestionada y si bien la \u00a0autoridad accionada hab\u00eda ordenado la libertad de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Medina Hern\u00e1ndez, frente al cual no la hab\u00edan \u00a0solicitado, ello obedeci\u00f3 a que se encontraba en la misma \u00a0situaci\u00f3n que los dem\u00e1s procesados que hab\u00edan \u00a0pedido la libertad, por lo que lo cobijaba la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de las accionantes, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era procedente conceder la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues la medida de aseguramiento se encontraba \u00a0prorrogada, a lo que se suma que el Juzgado demandado desconoci\u00f3 \u00a0y cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede de tutela, la cual resultaba aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque se hab\u00edan superado los 240 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, lo cierto era \u00a0que la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento se hab\u00eda \u00a0concedido, por lo que no hab\u00eda lugar a ordenar la libertad, \u00a0pues ello implic\u00f3 la revocatoria de la aludida determinaci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que la decisi\u00f3n cuestionada cobijo a una \u00a0persona frente a la cual no se hab\u00eda solicitado la libertad. \u00a0Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento el apoderado de las accionantes trae a esta sede \u00a0excepcional, la inconformidad que tiene con la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Espinal, en la que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de diciembre de 2018 y concedi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo, Carlos Eduardo Garc\u00eda, C\u00e9sar Sarmiento Olano, \u00a0Jairo Trivi\u00f1o Alzate, Felix Arturo G\u00f3mez Pinto, Gustavo \u00a0Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John Alberto Sabogal \u00a0Bustos, Nelson Mahecha Uma\u00f1a y Pedro Alexander Daza Ruiz y \u00a0Jos\u00e9 Ferney Medina Hern\u00e1ndez, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0respecto del cual no se hab\u00eda solicitado tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las accionantes pretenden que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad \u00a0demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis relativa a \u00a0que no era procedente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0debido a que se hab\u00eda prorrogado la medida de aseguramiento, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se \u00a0vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya una \u00a0v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que se plantearon en la \u00a0solicitud de amparo, pues si bien de manera desacertada, por decirlo \u00a0menos, el juez primero penal del circuito de Espinal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0podemos adoptar en determinados asuntos como precedentes judiciales, \u00a0decisiones que en alg\u00fan momento tuvieron un matiz o un tinte \u00a0pol\u00edtico para restablecer o para negar derechos de manera \u00a0particular a un ciudadano\u00bb3, \u00a0indic\u00f3 que de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 20044, \u00a0se deb\u00eda verificar si se hab\u00edan superado los 240 d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n al \u00a0inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho problema jur\u00eddico refiri\u00f3 luego de \u00a0relacionar las modificaciones introducidas por las Leyes 1786 de 2015 \u00a0y 1786 de 2016, que \u00abuno \u00a0es el contenido, alcance y vigencia de las medidas de aseguramiento\u00bb, \u00a0previstas \u00a0en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 y otro muy diferente \u00a0\u00abes \u00a0el restablecimiento de la libertad como derecho fundamental de una \u00a0persona acusada cuando se haya desbordado los plazos razonables y los \u00a0t\u00e9rminos perentorios que se establecen, en el caso presente \u00a0desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta el \u00a021 de diciembre de 2018, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas\u00bb y \u00a0no se hab\u00eda dado inicio al juicio oral, al punto que ni \u00a0siquiera estaba concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que exist\u00eda una norma expresa que regulaba la \u00a0libertad por el vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que no se \u00a0pod\u00eda analizar si se manten\u00edan los presupuestos que \u00a0originaron la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento o su \u00a0pr\u00f3rroga, dado que se trataba de institutos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que analizada la actuaci\u00f3n se pod\u00eda \u00a0concluir que el t\u00e9rmino de los 240 d\u00edas hab\u00eda \u00a0fenecido, toda vez que no se le pod\u00eda imputar a la bancada de \u00a0la defensa el error de la Fiscal\u00eda al presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en un distrito diferente al que correspond\u00eda \u00a0y la inactividad de los jueces al no impartir el tr\u00e1mite \u00a0pertinente a la impugnaci\u00f3n de competencia que se hab\u00eda \u00a0presentado, lapso que era atribuible a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a\u00fan descontando los d\u00edas en los que la \u00a0defensa de dos de los procesados solicit\u00f3 el aplazamiento de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n, estaba superado el aludido lapso \u00a0sin que se hubiera iniciado el juicio oral, pues ni siquiera se hab\u00eda \u00a0concluido la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura del juez accionado, relativa a que la prolongaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento no pod\u00eda equipararse al tr\u00e1mite de \u00a0libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0cuyo caso lo que se busca es superar la situaci\u00f3n de \u00a0confinamiento, bajo las causales previstas en el art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se encuentra en concordancia con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en la decisi\u00f3n \u00a0STP16906-2017, rad. 94.564 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0Distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por sobrepasar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de \u00e9sta con las causales de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, seg\u00fan la fase procesal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el vencimiento del plazo razonable -gen\u00e9rico- para investigar \u00a0y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jur\u00eddica diversa \u00a0al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos -espec\u00edficos- previstos en el art. 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aplicables seg\u00fan el cumplimiento de etapas \u00a0procesales (imputaci\u00f3n, presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, instalaci\u00f3n del juicio y emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de estas \u00faltimas causales de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el par\u00e1grafo del art. 307 \u00a0\u00eddem, adicionado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se \u00a0encuentre el proceso, en ning\u00fan caso una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad puede durar m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o -prorrogable por otro m\u00e1s en determinadas \u00a0circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detenci\u00f3n \u00a0preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley \u00a0906 de 2004)5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la decisi\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos hubiese cobijado a Jos\u00e9 Ferney Medina \u00a0Hern\u00e1ndez, respecto del cual no se hab\u00eda invocado, ello \u00a0no implica irregularidad sustancial, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, pues contra aquel tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n en la misma fecha, \u00a0-23 de marzo de 2018-, \u00a0y la actuaci\u00f3n fue analizada integralmente por el juez \u00a0demandado, quien determin\u00f3 la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, norma que indica que la libertad del acusado se cumple \u00a0de inmediato y solo procede, entre otros, cuando han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 240 d\u00edas, \u00a0-pues en el presente caso se trata de m\u00e1s de tres (3) \u00a0procesados-, \u00a0contados desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y no se ha iniciado el juicio oral, causal que se configur\u00f3 en \u00a0el caso de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que independientemente de que se est\u00e9 \u00a0de acuerdo o no con algunos aspectos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, lo cierto es que en el fondo la \u00a0misma responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del apoderado de las accionantes que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada sea una expresi\u00f3n \u00a0de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que el funcionario accionado, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes y adelant\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0emitido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes eventos: 1(\u2026.) 5. Cuando transcurridos ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (120 d\u00edas) contados a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio a la audiencia de juicio\u00bb Par\u00e1grafo 1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la providencia CSJAHP3621 del 28 Feb. 2018, Rad. 53499. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105154 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de las accionantes MARTHA \u00a0LUC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}