{"id":49463,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9215-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9215-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9215-2019\/","title":{"rendered":"STP9215-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9215-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de DAR\u00cdO \u00a0G\u00d3MEZ OT\u00c1LVARO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0050013105020201500509. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>DAR\u00cdO \u00a0G\u00d3MEZ OT\u00c1LVARO instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de \u00a0febrero de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, junto con la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en fallo del 14 de \u00a0agosto de 2017 conden\u00f3 a la demandada al pago de $33.409.586, \u00a0por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de febrero \u00a0de 2011 y septiembre de 2013, y absolvi\u00f3 frente a las dem\u00e1s \u00a0s\u00faplicas. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, ambas \u00a0partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0[Medell\u00edn] \u00a0profiri\u00f3 sentencia de 5 de octubre de 2018 a trav\u00e9s de \u00a0la cual modific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, en el \u00a0sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la suma de $25.565.037 \u00a0por intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el \u00a031 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que los intereses se causaron hasta el 10 de septiembre \u00a0de 2014, fecha en la que fue notificado de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual la administradora resolvi\u00f3 favorablemente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u2013propuesto contra el acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez- y \u00a0accedi\u00f3 al pago del retroactivo pensional, al igual que a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el Colegiado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la mora deb\u00eda \u00a0liquidarse \u201chasta el momento en que se el pago [del retroactivo \u00a0pensional], esto es hasta el mes de septiembre de 2014\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal modificar la \u00a0sentencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de aplicar \u00a0debidamente el art\u00edculo 141 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor se vislumbraba. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida fue proferida de conformidad al \u00a0libre convencimiento que formaron los juzgadores respecto de las \u00a0pruebas allegadas al proceso y a la normatividad aplicable al sub \u00a0judice. \u00a0Motivo por el cual, la acci\u00f3n de amparo resultaba \u00a0improcedente, toda vez que las censuras planteadas obedec\u00edan a \u00a0discrepancias de criterio del accionante frente a las decisiones de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que deb\u00edan prevalecer los principios de \u00a0cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, puesto que el juez de \u00a0tutela no est\u00e1 habilitado para dejar sin efecto decisiones \u00a0judiciales adoptadas de manera juiciosa y racional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta \u00a0por la apoderada judicial de DAR\u00cdO G\u00d3MEZ OT\u00c1LVARO, \u00a0quien aduce que el Tribunal accionado no aplic\u00f3 debidamente el \u00a0contenido del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00a0liquid\u00f3 los intereses moratorios reclamados solamente hasta el \u00a031 de octubre de 2013, pese a que deb\u00eda hacerlo hasta \u00a0septiembre de 2014; fecha en la cual Colpensiones pag\u00f3 el \u00a0retroactivo pensional, reconocido mediante resoluci\u00f3n del 16 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, sea concedido el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0ordene a la Sala 5\u00b0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, modificar la sentencia proferida el 5 de \u00a0octubre de 2018, en el sentido de \u00abaplicar \u00a0debidamente el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u00bb \u00a0para que le sean reconocidos los intereses moratorios que, afirma, se \u00a0causaron hasta \u00a0septiembre de 2014 y no hasta el 31 de octubre de 2013, como \u00a0erradamente lo declar\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues tal como lo adujo la Sala Hom\u00f3loga, la Colegiatura \u00a0accionada resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado de \u00a0conformidad al acervo probatorio recaudado en el proceso y a los \u00a0preceptos normativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala 5\u00b0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn determin\u00f3 que, si bien Colpensiones incurri\u00f3 \u00a0en mora al reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada por DAR\u00cdO \u00a0G\u00d3MEZ OT\u00c1LVARO excediendo el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0con el que contaba para resolver la petici\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0normado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; lo cierto era \u00a0que, comenz\u00f3 a pagar la mesada pensional en noviembre de 2013, \u00a0cuya inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se efectu\u00f3 en octubre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el reconocimiento de intereses moratorios no pod\u00eda \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 de dicho lapso -31 \u00a0de octubre de 2013-, \u00a0habida cuenta que la procedencia de esta figura resarcitoria se \u00a0concreta ante el incumplimiento total del pago de la pensi\u00f3n y \u00a0no por cumplimientos parciales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la inconformidad de la libelista se enmarca en esta \u00faltima \u00a0circunstancia, perdiendo de vista que desde el 31 de octubre de 2013, \u00a0su representado comenz\u00f3 a gozar de la mesada pensional, lo que \u00a0de suyo supone que la causa de los intereses moratorios desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0diferentes consecuencias jur\u00eddicas se derivan de la tardanza \u00a0en el pago del retroactivo pensional. Sobre ese asunto, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada precis\u00f3 que el demandante pod\u00eda \u00a0reclamar a la administradora de pensiones aquellos r\u00e9ditos que \u00a0ata\u00f1en a los reajustes de la pensi\u00f3n por reliquidaci\u00f3n \u00a0de los montos sobre los cuales no proceden los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura fue acogida por el Tribunal accionado seg\u00fan los \u00a0lineamientos reiterados en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 49457, \u00a0en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, \u00a0aduciendo que solamente \u00a0se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado, \u00a0sea el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional de manera \u00a0completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la \u00a0reliquidaci\u00f3n o el reajuste de la pensi\u00f3n ya otorgada, \u00a0no es posible reclamar el pago de los intereses del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0partiendo de la base que la g\u00e9nesis de los intereses \u00a0moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a \u00a0los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Por lo tanto, \u00a0ordenar una reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, parte de la \u00a0base de que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera err\u00f3nea. \u00a0Al respecto, fue abordado de manera reciente en sentencia CSJ \u00a0SL164-2018, donde se esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, \u00a0pero no frente a su pago incompleto o deficitario. \u00a0As\u00ed, en sentencia CSJ SL21027, 4 sep. 2003, reiterada en \u00a0SL11427-2016 y SL12765-2017, se adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los intereses moratorios \u00a0\u201cs\u00f3lo proceden en el caso que haya mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales, pero no \u00a0cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste \u00a0a las mismas \u00a0por reconocimiento judicial\u201d \u00a0(Rad. \u00a013717-30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a \u00a0este caso, pues la condena consisti\u00f3 en \u201clos reajustes \u00a0pensionales causados por su liquidaci\u00f3n equivocada, \u00a0actualizados anualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 1998, \u00a0atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por el \u00a0gestor constitucional contra la providencia judicial no aciertan en \u00a0demostrar que las mismas desconocen los postulados de la \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, tales determinaciones se consolidaron en un an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico y normativo adecuado, en atenci\u00f3n a las \u00a0ponderaciones que exig\u00eda el debate, en tanto se concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente reconocer intereses moratorios respecto de \u00a0pagos parciales, teniendo en cuenta que en octubre de 2013 se incluy\u00f3 \u00a0en n\u00f3mina el pago de la mesada pensional, la cual se \u00a0materializ\u00f3 en noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela no es corregir una supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, sino que se imponga el criterio del ahora accionante a toda \u00a0costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las \u00a0del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el que la \u00a0Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda de este mecanismo \u00a0extraordinario y residual la demandante pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9215-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105360 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de DAR\u00cdO \u00a0G\u00d3MEZ OT\u00c1LVARO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}