{"id":49462,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9214-2019\/","title":{"rendered":"STP9214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de EDUARDO \u00a0IBARRA ESCOBAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a03\u00b0 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a05\u00b0 SECCIONAL DE LEY 600 DE 2000, \u00a0ambas de C\u00facuta. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE NORTE DE SANTANDER, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 16 LOCAL DE C\u00daCUTA \u00a0y el \u00a0JUZGADO 1\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS AMBULANTE de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a02009 fue instaurada denuncia en contra de EDUARDO IBARRA ESCOBAR y \u00a0otros, por aparentes irregularidades que se suscitaron en la \u00a0compraventa de las cuotas sociales de diferentes empresas. Este \u00a0negocio jur\u00eddico se formaliz\u00f3 el 16 de enero de 2001 \u00a0mediante escrituras p\u00fablicas N\u00b0061 y N\u00b0062, que al \u00a0parecer resultaron espurias. As\u00ed mismo, tales documentos \u00a0fueron inscritos ante C\u00e1mara y Comercio, generando el \u00a0respectivo registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adelantamiento de la instrucci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL DE C\u00daCUTA, encargada de \u00a0tramitar procesos bajo la Ley 600 de 2000; en cuyo decurso el 10 de \u00a0mayo de 2017, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n de los delitos de estafa \u00a0agravada, \u00a0hurto \u00a0agravado, \u00a0falsedad \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0y omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que, no obstante lo anterior, la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 \u00a0SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA DE C\u00daCUTA, \u00a0vincul\u00f3 a IBARRA ESCOBAR a nueva indagaci\u00f3n penal por \u00a0el punible de fraude \u00a0procesal, \u00a0respecto de los mismos hechos acaecidos en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 1 de abril de 2019, solicit\u00f3 a la prenombrada fiscal\u00eda \u00a0remitir el nuevo expediente ante su hom\u00f3loga para que fueran \u00a0unificadas las investigaciones y conocidas por esta \u00faltima, \u00a0teniendo en cuenta que ha conocido del caso por m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os. Sin embargo, tal petici\u00f3n fue resuelta \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 24 de abril de 2019, la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL \u00a0decret\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n penal, tambi\u00e9n \u00a0por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante tal panorama, no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de defensa \u00a0y debido proceso, as\u00ed como de las garant\u00edas de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que, sostuvo, se \u00a0adelantan dos procesos distintos por los mismos hechos y a que, la \u00a0FISCAL\u00cdA 3\u00b0 SECCIONAL no es competente para conocer de \u00a0conductas realizadas en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales de su \u00a0representado, de manera tal que se ordene a la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 \u00a0SECCIONAL remitir el expediente en comento a la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 \u00a0SECCIONAL, para que sea \u00e9sta quien adelante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que las autoridades accionadas de ninguna manera \u00a0conculcaron los derechos fundamentales del actor, ya que, mientras la \u00a0FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL adelanta investigaci\u00f3n por \u00a0hechos ocurridos en 2001; la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 SECCIONAL indaga \u00a0respecto de punibles que pudieron cometerse en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que la apertura de la instrucci\u00f3n por \u00a0parte de la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL obedeci\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Procurador Judicial designado como \u00a0Agente Especial en dicho caso y a los resultados investigativos que \u00a0surgieron en relaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0suscritas en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en todo caso, los procesos penales se encuentran activos y, por \u00a0ende, la defensa puede, en ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0plantear all\u00ed las solicitudes que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante. Insiste en que \u00a0las fiscal\u00edas accionadas vulneran las garant\u00edas de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y seguridad jur\u00eddica, al adelantar investigaciones diferentes \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL es la competente para adelantar las \u00a0diligencias penales, toda vez que ha conocido de los hechos desde \u00a0hace aproximadamente 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados, \u00a0ordenando a la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 SECCIONAL remitir la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta a la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 \u00a0SECCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende que por la v\u00eda extraordinaria constitucional se \u00a0ordene a \u00a0la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 SECCIONAL \u00a0DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA DE C\u00daCUTA \u00a0remitir la investigaci\u00f3n que adelanta en contra de EDUARDO \u00a0IBARRA ESCOBAR por el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0a la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL \u00a0DE C\u00daCUTA -encargada de tramitar procesos bajo la Ley 600 de \u00a02000- \u00a0quien declar\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n por el mismo \u00a0punible. Esto, tras considerar que la duplicidad de procesos respecto \u00a0de los mismos hechos vulnera la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional \u00a0desconoce la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0el entendido que sus cr\u00edticas versan sobre asuntos que deben \u00a0zanjarse al interior de los procesos penales, pues es all\u00ed \u00a0donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear \u00a0las controversias se\u00f1aladas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0reconoce el accionante que los procesos se encuentran en curso, es \u00a0decir, que no han culminado mediante sentencia \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, la \u00a0defensa tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar dentro de esos \u00a0tr\u00e1mites el respeto de las garant\u00edas constitucionales \u00a0que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva \u00a0(Cfr. \u00a0CC \u00a0T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. \u00a02016, rad. 491567). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0las aludidas actuaciones procesales se encuentran en fase de \u00a0instrucci\u00f3n e investigaci\u00f3n ante la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 \u00a0SECCIONAL \u00a0DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA DE C\u00daCUTA \u00a0y la FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL \u00a0de la misma ciudad, respectivamente; lo que significa que, el ente \u00a0persecutor se encuentra desarrollando pesquisas para determinar, \u00a0entre otros, si la conducta referida en la noticia criminal tuvo en \u00a0realidad ocurrencia, si la misma constituye delito, si se actu\u00f3 \u00a0bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad y si se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Por lo \u00a0que, hasta ahora se definir\u00e1 si hay lugar o no a continuar con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si de lo que se trata es del decreto de la conexidad \u00a0procesal, la defensa cuenta con la oportunidad de elevar dicha \u00a0pretensi\u00f3n en la audiencia preparatoria, de conformidad a lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 51 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, desde la fase de investigaci\u00f3n procede el \u00a0reconocimiento de la unidad procesal, en virtud del inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 50 ejusdem, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en caso de que la fiscal\u00eda se \u00a0abstenga de decretarla, la defensa podr\u00e1 exponer su solicitud \u00a0ante el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el decreto de la conexidad procesal responde a la satisfacci\u00f3n \u00a0de requisitos de orden sustancial y adjetivo que deber\u00e1n ser \u00a0analizados por la autoridad competente, luego de lo cual podr\u00e1 \u00a0decretarla, \u00a0en tanto se trata de una facultad, m\u00e1s no de un imperativo. De \u00a0modo que, su procedencia requiere ser valorada a la luz de las \u00a0diferentes pautas legales y jurisprudenciales establecidas sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, las hip\u00f3tesis planteadas por la defensa exigen un \u00a0an\u00e1lisis de fondo por parte del juez natural, de cara a los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0presente para el efecto, toda vez que emergen discrepancias respecto \u00a0a la fecha de la presunta comisi\u00f3n de los punibles. Por una \u00a0parte, la defensa se\u00f1ala que los hechos investigados por las \u00a0fiscal\u00edas accionadas acontecieron en 2001; por otra, la \u00a0FISCAL\u00cdA 5\u00b0 SECCIONAL informa que conoce de las \u00a0irregularidades que al parecer se originaron en las escrituras \u00a0p\u00fablicas elevadas en 2001, mientras que la FISCAL\u00cdA 3\u00b0 \u00a0SECCIONAL investiga infracciones penales que se pudieron cometer en \u00a0la suscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas de 20081. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el accionante dispone de los medios judiciales id\u00f3neos para \u00a0que esa controversia sea resuelta en sede ordinaria; bien en la fase \u00a0de juzgamiento, o ante una eventual sentencia condenatoria, por v\u00eda \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, si en verdad se trata de una afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, T-332 de 2006; CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y \u00a0STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, el juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente \u00a0frente a la competencia natural, ya que el proceso penal se instituye \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en aras de velar por el \u00a0respeto del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado \u00a0ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a un \u00a0fallador aut\u00f3nomo, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP9214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105301 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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