{"id":49461,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9213-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9213-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9213-2019\/","title":{"rendered":"STP9213-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9213-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA, \u00a0contra \u00a0el fallo que la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dict\u00f3 \u00a0el \u00a017 de mayo del 2019, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado en la demanda instaurada contra el JUZGADO \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, \u00a0si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA es un paciente con c\u00e1ncer testicular que se \u00a0encuentra privado de la libertad, purgando la pena de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n que se le impuso tras haber sido declarado penalmente \u00a0responsable de los delitos de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Gozaba \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, pero le fue revocado \u00a0en auto del 22 de enero de 2019 por incumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas; adem\u00e1s, posteriormente, el \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali libr\u00f3 captura en su contra, raz\u00f3n por la cual \u00a0est\u00e1 actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario \u00a0Villahermosa de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se le diagnostic\u00f3 poco tiempo de vida a causa de su \u00a0enfermedad, situaci\u00f3n que, en criterio del peticionario, es \u00a0responsabilidad del INPEC, pues incurri\u00f3 en negligencia al no \u00a0prestarle los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, lo cual \u00a0repercuti\u00f3 en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el accionante, que en m\u00faltiples ocasiones ha interpuesto \u00a0acciones de tutela personalmente e incluso por conducto de su esposa \u00a0y su hijo, reclamando en todas que se le reconozcan los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la familia y el de la muerte en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por los motivos precedentemente se\u00f1alados, que se le conceda \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria, tal \u00a0como lo consagra el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y de \u00a0no ser posible, se ordene subsidiariamente su traslado a otro \u00a0establecimiento carcelario como los de Sevilla, Roldanillo o Cartago, \u00a0todos en el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, aun cuando el Juzgado accionado advirti\u00f3 que exist\u00eda \u00a0temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n, la Sala a \u00a0quo descart\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno en cuanto entendi\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda similitud entre las autoridades demandadas, \u00a0pues en el tr\u00e1mite de amparo que con anterioridad conoci\u00f3 \u00a0esa Sala, los accionados eran, adem\u00e1s del actual Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tambi\u00e9n el despacho Tercero de esa especialidad, el INPEC, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013 USPEC, la Fiscal\u00eda \u00a0127 Seccional y el Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al resolver el fondo del asunto, el Tribunal expuso, en \u00a0primer lugar, que no advert\u00eda alguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del demandante, porque ni siquiera ha \u00a0interpuesto una petici\u00f3n como la que lo motiv\u00f3 a acudir \u00a0a la tutela \u2013 \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad \u00a0grave \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que al peticionario se le hab\u00eda otorgado el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pero fue revocado por la comisi\u00f3n \u00a0de un nuevo delito en raz\u00f3n del cual se le impuso medida de \u00a0aseguramiento y por ende, deb\u00eda elevar la petici\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave ante el juez 29 \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas por \u00a0cuya cuenta estaba privado de la libertad, toda vez que la tutela no \u00a0puede suplantar las competencias de los funcionarios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esos motivos, la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VIVEROS \u00a0ZAPATA \u00a0recurre la anterior decisi\u00f3n. Afirma \u00a0que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado, a la luz del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero ese despacho le concedi\u00f3 el subrogado bajo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 38G de esa misma normatividad, esto \u00a0es, la prisi\u00f3n domiciliaria, sin consideraci\u00f3n de su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el Juzgado 4\u00ba pudo haber incurrido en \u00abprevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y abuso de autoridad p\u00fablica\u00bb, \u00a0con su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que desconoc\u00eda que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era quien vigilaba la pena de \u00a032 meses de prisi\u00f3n, pero de haberlo sabido, hubiese impetrado \u00a0ante este una petici\u00f3n como la que motiv\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que una \u00a0vez se le concedi\u00f3 el subrogado, el INPEC dej\u00f3 de \u00a0prestarle los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requer\u00eda, aun cuando se encontraba en seguimiento para tratar \u00a0su enfermedad, ello, a pesar de que por haber residido en su \u00a0domicilio mientras goz\u00f3 del subrogado, segu\u00eda \u00a0manteniendo la condici\u00f3n de condenado y por ende, era deber de \u00a0esa entidad cubrir sus servicios de salud hasta que se le otorgara la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se \u00a0tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0reclama \u00a0que se \u00a0oficie \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, para que en un t\u00e9rmino diligente solicite \u00a0al Instituto de Medicina Legal una valoraci\u00f3n detallada de su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, \u00a0advierte la Sala una irregularidad sustancial por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, en raz\u00f3n a que debieron \u00a0ser convocados, adem\u00e1s del despacho accionado, los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 29 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0ambos de Cali, pues la primera autoridad es quien vigila la condena \u00a0que en la actualidad purga RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA y la segunda \u00a0emiti\u00f3 medida de aseguramiento intramuros en su contra. \u00a0De \u00a0igual manera, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013 \u00a0USPEC tambi\u00e9n han debido ser llamados, en raz\u00f3n a que \u00a0son los encargados de velar por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no decretar\u00e1 la Sala la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0porque, previamente, resulta necesario establecer si existe temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que, \u00a0de manera prevalente, impondr\u00eda despachar desfavorablemente el \u00a0amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando \u00a0concurren los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. (T-411\/17, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA hab\u00eda acudido con anterioridad a la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0En efecto, el Tribunal Superior de Cali conoci\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3, el 9 de mayo del 2019, una demanda que \u00e9l \u00a0formul\u00f3, entre otras autoridades, contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cotejo de aquella determinaci\u00f3n, con la que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, se destaca que el presupuesto de la \u00a0identidad de partes \u00a0se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el primer proceso de tutela integraron el contradictorio \u00a0los Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali \u00a0\u2013ahora \u00a0accionado\u2013, \u00a0pero tambi\u00e9n el 3\u00ba de la misma especialidad, as\u00ed \u00a0como la Fiscal\u00eda 127 seccional URI, el Juzgado 29 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el INPEC \u00a0y la USPEC, \u00a0autoridades que, a excepci\u00f3n del citado despacho Cuarto, en \u00a0esta oportunidad no fueron convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el ahora accionante instaur\u00f3 la primera tutela \u00a0porque los all\u00ed convocados \u00abse \u00a0niegan a reconocer su estado de salud y la precariedad de los centros \u00a0de reclusi\u00f3n y, por ende, concederle \u00a0el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy \u00a0grave consagrada en el art\u00edculo \u00a068 de la Ley \u00a0599 del 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en la presente demanda, el supuesto f\u00e1ctico que se funda \u00a0en que la \u00fanica autoridad convocada al contradictorio \u00abinsiste \u00a0en desconocer su estado de salud y su derecho a morir en condiciones \u00a0dignas, por ello solicita se \u00a0le conceda el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0u hospitalaria tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que con ambas acciones el demandante busca que se \u00a0ordene a la autoridad correspondiente, que se disponga trasladarlo a \u00a0su domicilio o a un centro de salud hospitalario, a efectos de gozar \u00a0del subrogado penal previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0satisfacen, por consiguiente, los presupuestos de la identidad \u00a0de hechos y de \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2019, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, pero conmin\u00f3 \u00abal \u00a0Juzgado 3 de EPMS, para que, de forma oficiosa, conociendo la \u00a0situaci\u00f3n de salud que afronta el condenado, solicite a \u00a0Medicina Legal, la pr\u00e1ctica de un dictamen para establecer las \u00a0condiciones f\u00edsicas y mentales en que se encuentra el \u00a0accionante y proceda a estudiar la procedencia de la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a, se extrae con claridad que RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre las \u00a0mismas peticiones que ya formul\u00f3 en sede de tutela. \u00a0No \u00a0obstante, existe una decisi\u00f3n anterior donde se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos, por id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0a la que concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no ense\u00f1a el accionante alg\u00fan argumento \u00a0novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el \u00a0presente asunto. \u00a0Contrario a ello, lo que se observa es que el \u00a0objeto, la causa y, parcialmente, las partes en el presente proceso \u00a0constitucional, guardan identidad con el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 \u00a0la misma Colegiatura a \u00a0quo, como se expuso \u00a0en p\u00e1ginas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha de confirmarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo invocado, pero en raz\u00f3n a que se configura, en el \u00a0caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia, para advertirle a RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener \u00a0repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 a que \u00a0se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la Sala no puede pasar por alto las condiciones \u00a0m\u00e9dicas de VIVEROS ZAPATA por cuenta de la enfermedad que \u00a0padece \u2013 \u00a0c\u00e1ncer testicular \u2013. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias y tras una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, eval\u00fae \u00a0si el actor puede o no ser beneficiado con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0pero en raz\u00f3n a que se \u00a0configura la temeridad en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias y tras una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, eval\u00fae \u00a0si el actor puede o no ser beneficiado con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de rechazar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir desfavorablemente todas las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9213-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105235 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0RIGOBERTO \u00a0VIVEROS ZAPATA, \u00a0contra \u00a0el fallo que la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}