{"id":49459,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp921-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp921-2019\/","title":{"rendered":"STP921-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP921-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102278 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Mauricio Alberto Salazar Guevara, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 30 de octubre de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ejecutivo ordinario adelantado \u00a0contra los ciudadanos Andr\u00e9s Ballesteros Portela y Yaneth \u00a0Mantilla Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 queja constitucional en \u00a0contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que \u00a0estas le est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n de las resultas del proceso ejecutivo \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra Andr\u00e9s Ballesteros Portela \u00a0y Yaneth Mantilla Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifiesta que el 3 de septiembre de \u00a02014 suscribi\u00f3 con los demandados contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, en virtud del cual se oblig\u00f3 como \u00a0profesional del derecho a \u00abrealizar las reclamaciones por \u00a0responsabilidad civil extracontractual, con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda once (11) del mes \u00a0de mayo de 2009 en la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 Villavicencio, \u00a0del cual fue v\u00edctima Andr\u00e9s Ballestero Portela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los demandados le otorgaron el respectivo \u00a0poder a fin de desempe\u00f1arse y que pese a que realiz\u00f3 el \u00a0mandato encomendada como quiera que \u00abatendi\u00f3 cada una de \u00a0las audiencias realizadas en la Fiscal\u00eda \u00danica de \u00a0C\u00e1queza (Cundinamarca) por s\u00ed mismo, o por intermedio \u00a0de los abogados que trabajan en su bufet, defendiendo los intereses \u00a0del poderdante, realiz\u00f3 toda gesti\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual por parte de CHUBB DE COLOMBIA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A, la cual fue cancelada al \u00a0mandante\u00bb, lo cierto es que a la fecha, los demandados no han \u00a0cancelado sus obligaciones, a pesar de que los han requerido en \u00a0varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en atenci\u00f3n a lo anterior, promovi\u00f3 \u00a0el juicio de la referencia, empero que, aun cuando con auto del 26 de \u00a0agosto de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, lo cierto es que posteriormente \u00a0revoc\u00f3 el mismo con sustento en que no prob\u00f3 su actuar \u00a0como abogado, lo que en su criterio desconoce el actuar del bufete de \u00a0abogados, quienes realizaron todas las gestiones necesarias a fin de \u00a0obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n recibida por los \u00a0demandados, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2018, prove\u00eddo que \u00a0cuenta con un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la \u00a0providencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdejar inc\u00f3lume el \u00a0mandamiento de pago librado el 26 de agosto de 2016, junto con los \u00a0embargos, y las medidas cautelares que pesaban sobre todos los bienes \u00a0embargados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso \u00a0ejecutivo laboral promovido por el accionante, las \u00a0decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre \u00a0de 2018, Mauricio Alberto Salazar Guevara \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que el fallo de primera instancia violaba sus derechos \u00a0fundamentales dado que no se hab\u00edan tenido en cuenta los \u00a0documentos presentados en el proceso ejecutivo, pues en su criterio, \u00a0el juez de tutela le est\u00e1 dando a la documentaci\u00f3n \u00abun \u00a0alcance diferente a las pruebas y los hechos tergiversando la \u00a0verdad\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral que adelant\u00f3 el accionante, para lograr el pago \u00a0de sus honorarios, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, se observa que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 estudi\u00f3 los argumentos \u00a0presentados por la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral, \u00a0exponiendo en su providencia las razones por las cuales descartaba \u00a0que se presentaran los supuestos para considerar la existencia de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo:6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se observa en los documentos \u00a0constitutivos de t\u00edtulo complejo prueba que indique la \u00a0actuaci\u00f3n del abogado ejecutante en las condiciones para las \u00a0cuales fue contratado, esto es, de la verificaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0complejo anexado no se desprende una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible en los t\u00e9rminos aqu\u00ed rese\u00f1ados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, las \u00a0decisiones proferidas en el proceso son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0la parte accionante insiste en que lo procedente es que se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra la revocatoria del mandamiento de pago librado el 28 de agosto \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sido constate en se\u00f1alar que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse hincapi\u00e9 en que \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n se pretende ventilar un asunto \u00a0propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como \u00a0instancia adicional de revisi\u00f3n de la providencia dictada, lo \u00a0cual desconoce el car\u00e1cter subsidiario y residual de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, y dado que la \u00a0discrepancia de criterios interpretativos es una situaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed misma no configura causal espec\u00edfica de \u00a0revisi\u00f3n de las providencias judiciales, adem\u00e1s que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP921-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102278 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Mauricio Alberto Salazar Guevara, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}