{"id":49457,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9191-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9191-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9191-2019\/","title":{"rendered":"STP9191-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9191-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105385 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de GLORIA \u00a0LIGIA LUCILA ACOSTA DE G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a0VEINTIS\u00c9IS LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Gloria Ligia Luc\u00eda Acosta de G\u00f3mez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, con \u00a0el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna, los \u00a0cuales estim\u00f3 vulnerados dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral, radicado n\u00famero 11001310502620110039301. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 020704 de 1999 le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 15 de marzo de 2011, solicit\u00f3 al mencionado instituto \u00a0el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, \u00a0previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que, al no \u00a0haber obtenido respuesta a esa reclamaci\u00f3n, interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante \u00a0sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada, con fundamento en que hab\u00eda operado la \u00a0prescripci\u00f3n; que, contra esa decisi\u00f3n formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; que el 14 de junio de 2012, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas desconocieron el criterio expuesto en \u00a0la sentencia CSJ rad. 27923, 12 jul. 2007, en la que se indic\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) los derechos pensionales y sus derivados o \u00a0accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las \u00a0mesadas no reclamadas oportunamente\u00bb, as\u00ed como el \u00a0precedente sentado en la sentencia CC SU-310-2017 y el principio de \u00a0in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se \u00a0dejaran sin efecto las sentencias adoptadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, para, en su lugar, ordenar a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca el incremento \u00a0pensional del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, tras advertir que la demandante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como presupuesto general de procedencia de la tutela, en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia objeto de controversia se dict\u00f3 el 14 de \u00a0junio de 2012 y la libelista acudi\u00f3 al amparo 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de la accionante. \u00a0Reitera integralmente \u00a0los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y se\u00f1ala, \u00a0como adici\u00f3n, que se satisface la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez porque la afectaci\u00f3n de los derechos de ACOSTA DE \u00a0G\u00d3MEZ a\u00fan persiste, como lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en decisi\u00f3n SU-024\/18. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que su prohijada es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la edad y porque se afecta su m\u00ednimo \u00a0vital, pues la prestaci\u00f3n pensional que percibe no le permite \u00a0costear sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0tutelen los derechos de la demandante, para lo cual reclama dejar sin \u00a0efectos las decisiones cuestionadas y que se le otorgue el citado \u00a0incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima de las \u00a0providencias que se tilda como lesiva de los derechos de la \u00a0accionante (14 \u00a0de junio de 2012) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de seis \u00a0(6) a\u00f1os. \u00a0 Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el plazo transcurrido impide que \u00a0se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun cuando la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0SU-310\/17 y su aplicaci\u00f3n al caso de la demandante \u00a0justificaran el desconocimiento del mencionado requisito, del \u00a0an\u00e1lisis del fondo del asunto no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado, ni se \u00a0advierten arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables \u00a0y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los falladores determinaron no acceder a las \u00a0pretensiones de GLORIA LIGIA LUCILA ACOSTA DE G\u00d3MEZ, con \u00a0sustento en la, para entonces vigente, postura jurisprudencial de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con base en la cual concluyeron que \u00a0en el caso de la actora hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo que la demandada formul\u00f3 como excepci\u00f3n, \u00a0porque la pensi\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 1999 y el \u00a0incremento se solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2012, es decir, \u00a0despu\u00e9s de los tres (3) a\u00f1os a los que se refiere el \u00a0art. 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0raciocinio de los demandados es atinado, se motiv\u00f3 debidamente \u00a0y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, es que el apoderado de la demandante busca \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones \u00a0debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en \u00a0las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado, \u00a0pero por los motivos expuestos en antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9191-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105385 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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