{"id":49456,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp919-2019\/","title":{"rendered":"STP919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP919 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0\u2013 o a quien \u00a0haga sus veces \u2013, el JUZGADO \u00a01\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, el MINISTERIO \u00a0DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0la BENEFICENCIA DE \u00a0CUNDINAMARCA, el \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0la FUNDACI\u00d3N \u00a0SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0el DISTRITO CAPITAL \u00a0DE BOGOT\u00c1 y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 la ahora accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS coment\u00f3 que se vincul\u00f3 \u00a0como trabajadora de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS desde el 28 \u00a0de diciembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 2011, con un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo un recuento de la historia de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, las providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el \u00a0pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0expuso que formul\u00f3 demanda laboral ordinaria ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicitando salarios, \u00a0incremento salarial, primas de vacaciones, servicios, navidad, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0e indexaci\u00f3n, el cual culmin\u00f3 con sentencia el 28 de \u00a0septiembre de 2012, luego de que el Juzgado 13 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2013 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia, por lo que su apoderado interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora MAR\u00cdA \u00a0LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone la demandante que \u00a0se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, \u00a0podr\u00eda lesionarse el debido proceso que le asiste, pues la \u00a0Sala accionada, al resolver otros recursos extraordinarios que se le \u00a0han formulado en asuntos similares al suyo, no ha tenido en cuenta la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada \u00a0con la problem\u00e1tica de la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los \u00a0derechos adquiridos con ocasi\u00f3n a las distintas convenciones \u00a0colectivas que se celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no debe cimentarse la decisi\u00f3n que emita la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando \u00a0otra fue la posici\u00f3n del Alto Tribunal Constitucional, en el \u00a0sentido de reconocer que \u00abquienes \u00a0estaban vinculados a la instituci\u00f3n ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de empleados privados\u00bb. \u00a0 De proceder de esa manera, la accionada no tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para definir su caso las decisiones SU-484\/15, T-10\/12 y T-121\/16 que \u00a0abordaron esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y \u00a0que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que al emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, tenga en cuenta la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la \u00a0problem\u00e1tica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Asesor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0indic\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expres\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0Sin \u00a0embargo, como la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue claramente definida por la demandante, bastan las \u00a0piezas procesales que aport\u00f3 para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por MAR\u00cdA LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS, que \u00a0se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0MAR\u00cdA LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS alega la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0porque, eventualmente, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, podr\u00eda desconocer la postura vigente de la \u00a0Corte Constitucional en punto de la situaci\u00f3n de los empleados \u00a0del extinto Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela procede cuando alg\u00fan \u00a0derecho fundamental se encuentre efectivamente \u00a0amenazado o vulnerado. \u00a0La Corte Constitucional dijo en T-652\/12, en \u00a0relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas para que se configure \u00a0dicha amenaza que esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, \u00a0pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda \u00a0solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier \u00a0contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente \u00a0imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que \u00a0escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9sta manera, si \u00a0no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente \u00a0establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones \u00a0amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 \u00a0concederse el amparo solicitado. \u00a0 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, \u00a0inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera \u00a0preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro \u00a0(negrillas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 \u2013 \u00a000713 \u2013 01(AC), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es posible mediante la acci\u00f3n de tutela amparar derechos que \u00a0no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza \u00a0real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no \u00a0cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita es la que se presenta en el caso concreto, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a\u00fan no ha emitido \u00a0ninguna decisi\u00f3n en punto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que formul\u00f3 la demandante contra la sentencia \u00a0que el 28 de junio de 2013 dict\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, es decir, se trata de un proceso en tr\u00e1mite y \u00a0all\u00ed puede formular la tesis que expone en la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no es posible, en la actualidad, extraer alguna \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la \u00a0demandante cuando se desconoce la postura que adoptar\u00e1 la \u00a0Colegiatura accionada, ni puede el juez de tutela intervenir en el \u00a0caso para ordenarle que emita su decisi\u00f3n en un espec\u00edfico \u00a0sentido, en tanto ello equivaldr\u00eda a desconocer los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, pero adem\u00e1s, no se deduce en la actualidad \u00a0alguna transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP919 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102611 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0LUC\u00cdA PARRADO RIVEROS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}