{"id":49454,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp918-2019\/","title":{"rendered":"STP918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTENEGRO GARZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de noviembre del 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA SECCIONAL 01-001, \u00a0la \u00a0DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA DELGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO \u00a0todos \u00a0de la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0y \u00a0la abogada \u00a0ZEYDI XIMENA SALAZAR, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Supuestos f\u00e1cticos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito contentivo del libelo introductorio, se extraen los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Montenegro Garz\u00f3n, fue \u00a0capturado el 25 de febrero de 2015, el 15 de agosto de 2015 se le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n junto a sus dos compa\u00f1eros de \u00a0causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito local, como coautor \u00a0del delito de HURTO CALIFICADO Art 239, 240 Nral 2\u00b0 y 241 en \u00a0concurso con FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO o PORTE DE ARMAS DE \u00a0FUEGO O MUNICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0No se allan\u00f3 a cargos, pero en el a\u00f1o 2015 firm\u00f3 \u00a0un preacuerdo junto a sus compa\u00f1eros degradando su \u00a0participaci\u00f3n de coautor a C\u00d3MPLICE con la presencia de \u00a0su defensora y se declar\u00f3 culpable del delito de HURTO \u00a0CALIFICADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El d\u00eda de la verificaci\u00f3n del preacuerdo \u20144 de \u00a0septiembre de 2018\u2014 asisti\u00f3 a la audiencia pero no se \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia, luego el 3 de septiembre de 2018 \u00a0se profiri\u00f3 el fallo del que aduce no fue notificado por \u00a0ning\u00fan medio por tanto se realiz\u00f3 sin su presencia \u00a0siendo condenado a la pena de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0aduciendo adem\u00e1s falta de defensa t\u00e9cnica a su favor, \u00a0am\u00e9n de no verificarse el preacuerdo que estaba radicado con \u00a0anterioridad y firmado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Su defensa no se preocup\u00f3 por comunicarse con \u00e9l mucho \u00a0menos con su abogada anterior, si bien se le enviaron dos \u00a0notificaciones una del 8 de noviembre de 2017 la cual aparece sin \u00a0recibido y otra de diciembre 21 de 2017 cit\u00e1ndolo a audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n del preacuerdo aparece respaldada con una \u00a0firma de MAR\u00cdA LIDA AGREDO persona a la cual no conoce y no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con ella, por tanto estas \u00a0notificaciones no surtieron su fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior solicita se ORDENE LA NULIDAD DEL \u00a0PROCESO por falta de defensa t\u00e9cnica e indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0del mecanismo excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que existi\u00f3 una flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que todos los \u00a0que intervinieron en el proceso debieron notificarle en debida forma \u00a0de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo que hab\u00eda \u00a0suscrito desde el a\u00f1o 2015, no obstante, en el a\u00f1o 2018 \u00a0se conden\u00f3 sin verificarse ese preacuerdo Imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 19 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos y razones atr\u00e1s sintetizadas, la parte \u00a0actora reclama la tutela de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n que el accionante se queja de \u00a0la falta de notificaci\u00f3n dentro del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra y en el cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, sin que se hubiese verificado el preacuerdo que \u00a0suscribi\u00f3 desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que al observar los elementos aportados encontr\u00f3 que \u00a0MONTENEGRO GARZ\u00d3N fue citado en varias ocasiones a \u201cPueblillo \u00a0alto Telf 8201233\u201d \u00a0\u2014\u00fanico dato que aport\u00f3 para ser ubicado\u2014, \u00a0en dos oportunidades compareci\u00f3 a la diligencia a la cual fue \u00a0convocado. De ah\u00ed que no son de recibo sus manifestaciones \u00a0pues tuvo la posibilidad de acudir a la audiencia y no lo hizo; \u00a0adem\u00e1s, tampoco prest\u00f3 atenci\u00f3n a los llamados \u00a0que le hiciera su defensora, quien en respuesta inform\u00f3 que \u00a0fue infructuosa la comunicaci\u00f3n con su representado, y que \u00a0este se neg\u00f3 a darle la direcci\u00f3n, corrobor\u00e1ndose \u00a0as\u00ed su falta de inter\u00e9s y de compromiso dentro de la \u00a0causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0tambi\u00e9n, que existen reflejos de maniobras dilatorias al \u00a0interior del proceso, en el cual el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n compuls\u00f3 el 24 de enero de 2018, copias \u00a0disciplinarias al abogado Jairo Andr\u00e9s Amezquita Naranjo \u00a0\u2014defensor de confianza del accionante\u2014 por conductas que \u00a0afectaban el desarrollo normal de las audiencias, entre las que \u00a0estaba la verificaci\u00f3n del preacuerdo suscrito como se dijo \u00a0desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tampoco se vulner\u00f3 la garant\u00eda de defensa del \u00a0accionante, porque cont\u00f3 con una defensora p\u00fablica, \u00a0quien ejerci\u00f3 distintas actividades dentro del tr\u00e1mite, \u00a0entre las que est\u00e1 informar la existencia de las diligencias, \u00a0por lo que el 3 de septiembre de 2018 \u2014en presencia del \u00a0despacho de conocimiento\u2014 se comunic\u00f3 con V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTENEGRO GARZ\u00d3N y reiter\u00e1ndole su deber de \u00a0comparecer a la diligencia y seg\u00fan inform\u00f3 la defensora \u00a0su prohijado le indic\u00f3 que no iba a asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0el Tribunal, que tampoco se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que no se agotaron los mecanismos a los cuales \u00a0pudo acudir a \u00a0trav\u00e9s de su representante judicial o por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por V\u00cdCTOR HUGO MONTENEGRO GARZ\u00d3N. \u00a0Precisa \u00a0que acudi\u00f3 a las diligencias a las que fue convocado, pero a \u00a0la de mayor relevancia no fue citado, ni se le inform\u00f3 por \u00a0parte de su defensora de oficio, a diferencia de su anterior \u00a0representante de confianza quien le pon\u00eda de presente la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tal y como lo dijo en el escrito de tutela, desconoce qui\u00e9n \u00a0es \u201cMar\u00eda \u00a0Lida Agrado\u201d, \u00a0de quien se dijo fue la persona a trav\u00e9s de la cual se cit\u00f3 \u00a0a la audiencia de juicio oral. Adem\u00e1s, no existe prueba alguna \u00a0de que haya sido notificado de manera personal o que haya firmado un \u00a0documento de recibo de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no le fue garantizado su derecho a la defensa por lo que se \u00a0vulner\u00f3 su garant\u00eda fundamental al debido proceso, \u00a0puesto que si bien es cierto sus defensores de confianza \u2014seg\u00fan \u00a0dice el juzgado de conocimiento\u2014renunciaron \u00a0al poder que les otorg\u00f3 no fue puesta esta situaci\u00f3n en \u00a0su conocimiento y cuando se cita a la audiencia aparece representado \u00a0por una defensora p\u00fablica, con lo que se conculc\u00f3 su \u00a0derecho, pues ten\u00eda la posibilidad de nombrar a otro \u00a0profesional para que lo defendiera pero no pudo hacerlo ante la falta \u00a0de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que al no ser notificado de la diligencia no pudo ejercer los \u00a0mecanismos de que habla el Tribunal. Pero la persona que s\u00ed \u00a0pudo hacerlo, no lo hizo, refiri\u00e9ndose a su defensora p\u00fablica, \u00a0quien pese a conocer la existencia de un preacuerdo en el que se \u00a0pactaba una pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no apel\u00f3 \u00a0la sentencia en la que fue condenado a 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna, puesto que \u00a0si no se interpusieron los recursos fue por culpa de su defensora \u00a0p\u00fablica, y al no ser abogado, ni conocedor del derecho, no se \u00a0le puede exigir que apele la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n y se protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de enero, la Magistrada ponente solicit\u00f3: i) \u00a0Requerir de manera urgente al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, con \u00a0el fin de que, en el t\u00e9rmino de la distancia, \u00a0rindan \u00a0informe detallado de todas las notificaciones que se surtieron al \u00a0interior del proceso que se adelant\u00f3 contra V\u00cdCTOR HUGO \u00a0MONTENEGRO GARZ\u00d3N, especialmente, las notificaciones dirigidas \u00a0al procesado y a todos los profesionales del derecho que actuaron \u00a0como sus defensores, y ii) Solicitar al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n \u00a0\u2014o \u00a0a la autoridad judicial que tenga bajo su custodia\u2014 copia \u00a0\u00edntegra del expediente radicado 19001600000020170016100, \u00a0 incluyendo la carpeta de las actuaciones de notificaci\u00f3n de \u00a0todas las diligencias, lo anterior en el T\u00c9RMINO DE LA \u00a0DISTANCIA y por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTENEGRO \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado \u00a0en su contra por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego o municiones. \u00a0En particular, indic\u00f3 que no cont\u00f3 con \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica y no se hizo una debida citaci\u00f3n \u00a0para conocer de las diligencias programadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0no pudo ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide \u00a0se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete la \u00a0nulidad del proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se debe tener \u00a0en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El accionante alega vulneraci\u00f3n a su derecho al debido \u00a0proceso, en raz\u00f3n a que no fue debidamente citado a la \u00a0diligencia de juicio oral que se realiz\u00f3 el 3 de septiembre de \u00a02018 en la cual se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta premisa cabe resaltar que, dentro de los elementos allegados \u00a0con el escrito de tutela por el demandante, se encontr\u00f3 el \u00a0oficio 48631 del 6 de junio de 2018, emitido por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual se dispuso la notificaci\u00f3n para realizar \u00a0audiencia el d\u00eda \u201c3 \u00a0de septiembre de 2018, hora: 2:00 pm11\u201d \u00a0y en \u00e9l el citador escribi\u00f3 \u201cse \u00a0informa de la presente citaci\u00f3n por medio del n\u00famero de \u00a0contacto 19\/6\/18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed se puede concluir que ese d\u00eda, 19 de junio de 2018, \u00a0fue informado de manera personal de la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encontr\u00f3 tambi\u00e9n, el acta de preacuerdo suscrita por el \u00a0accionante y su defensora p\u00fablica, con fecha de recibido en el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u201c9-agosto-18 \u00a0oficial mayor12\u201d, \u00a0y se observa que el d\u00eda en que fue suscrito fue el \u00a0\u201c19\/07\/2018\u201d \u00a0data \u00a0posterior a la expedici\u00f3n del oficio 48631 y a la notificaci\u00f3n \u00a0que se hizo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que V\u00cdCTOR HUGO MONTENEGRO GARZ\u00d3N \u00a0fue notificado desde el 19 \u00a0de junio de 2018 \u00a0de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u201cJuicio \u00a0Oral13\u201d \u00a0que se llevar\u00eda a cabo el 3 de septiembre de 2018, tal y como \u00a0se observa en el oficio 48631 del 6 de junio de 2018, ante el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de citaci\u00f3n a la mencionada audiencia, se \u00a0adelant\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos 17114 \u00a0y 17215 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que se realiz\u00f3 de \u00a0forma oportuna, con antelaci\u00f3n, y se utiliz\u00f3 para ello \u00a0el n\u00famero de contacto que hab\u00eda sido informado por el \u00a0accionante, de ah\u00ed entonces que no hay duda de que conoci\u00f3 \u00a0de la fecha y hora en que se realizar\u00eda la diligencia y aun \u00a0as\u00ed no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, se tiene que tanto el Fiscal Seccional 06-001, como el \u00a0Juez 2\u00b0 Penal del Circuito, ambos de Popay\u00e1n y Zeidy \u00a0Ximena Salazar Palechor (Defensora de Oficio), todos accionados, \u00a0afirmaron que el 3 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0ante los varios intentos de comunicaci\u00f3n con MONTENEGRO \u00a0GARZ\u00d3N, este devolvi\u00f3 la llamada a su apoderada \u00a0judicial e inform\u00f3 que no iba a asistir16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el contenido del acta de audiencia de juicio oral, la \u00a0diligencia se inici\u00f3 el 3 de septiembre de 2018, a las \u201c2:10 \u00a0P.M.17\u201d \u00a0lo cual es compatible con lo informado por el Citador del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados Penales de Popay\u00e1n en junio de 2018, \u00a0a MONTENEGRO GARZ\u00d3N, donde se le indic\u00f3 que la hora en \u00a0que deb\u00eda comparecer era las \u201c2:00 \u00a0p.m.\u201d del 3 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en su escrito de petici\u00f3n de amparo relat\u00f3 \u00a0\u201csolo \u00a0hasta el momento de inicio de la audiencia recib\u00ed con sorpresa \u00a0la noticia de que en ese preciso momento se llevar\u00eda a cabo \u00a0audiencia en mi contra18\u201d, \u00a0de donde es posible preguntarse entonces \u00bfpor qu\u00e9 no le \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al juez a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada para llegar m\u00e1s tarde o que se realizara la \u00a0diligencia otro d\u00eda?, si tal y como se observa de las piezas \u00a0procesales allegadas, se hab\u00eda reprogramado las audiencias en \u00a0otras ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al conocer la fecha y hora en la que deb\u00eda \u00a0comparecer ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0no le es dable a MONTENEGRO GARZ\u00d3N alegar una vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En lo que respecta a la falta de defensa t\u00e9cnica, por cuanto \u00a0su apoderada no apel\u00f3 la decisi\u00f3n se debe recordar que \u00a0en \u00a0manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de \u00a0esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y de conformidad con los \u00a0medios probatorios allegados a este tr\u00e1mite se observa que el \u00a0sentenciado estuvo asistido por una abogada de oficio, luego que su \u00a0defensor de confianza no compareciera a los llamados que se le \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra V\u00cdCTOR HUGO \u00a0MONTENEGRO GARZ\u00d3N, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0de su representante, bajo la mera alegaci\u00f3n que \u00e9sta no \u00a0actu\u00f3 adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, alegar la \u00a0mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que \u00a0dicha omisi\u00f3n fue lesiva a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de quien \u00a0actu\u00f3 en la defensa de los intereses de MONTENEGRO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0lo relevante era indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad alegada \u00a0redund\u00f3 en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qu\u00e9 \u00a0forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida al actor, an\u00e1lisis que se \u00a0extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n la \u00a0censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra respaldo \u00a0en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la oportunidad de designar un defensor de \u00a0confianza, se observa que el accionante conoc\u00eda de la \u00a0existencia de la apoderada p\u00fablica, tanto as\u00ed, que fue \u00a0Zeidy Ximena Salazar (hoy \u00a0accionada) quien \u00a0lo asisti\u00f3 en la diligencia donde se suscribi\u00f3 el acta \u00a0de preacuerdo el 19 de julio de 2018, y donde no mostr\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de inconformidad con la gesti\u00f3n que estaba desempe\u00f1ando \u00a0o hubiese indicado que iba a otorgar poder a otro profesional del \u00a0derecho para que lo continuara representando dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si \u00a0quien acciona ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el primero, un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el funcionario a \u00a0quo \u00a0y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n realice un control \u00a0constitucional y legal del proceso penal en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que MONTENEGRO GARZ\u00d3N \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0accionante pretermiti\u00f3, el agotamiento efectivo de todos los \u00a0medios de defensa judicial a su alcance, por lo que no puede \u00a0pretender en su provecho su falta de cuidado y la falta de \u00a0cumplimento de sus obligaciones como imputado, de ah\u00ed que no \u00a0sea posible subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo aquello \u00a0es un requisito general de procedencia de este mecanismo \u00a0preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular \u2014agotamiento efectivo de medios de defensa\u2014, \u00a0ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte \u00a0alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 172. FORMA. Las citaciones se har\u00e1n por orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez en la providencia que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitadas por secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 (respuesta Fiscal\u00eda), 43 (escrito Juzgado) y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Defensora P\u00fablica) del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio 175-176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102235 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTENEGRO GARZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}