{"id":49453,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp917-2019\/","title":{"rendered":"STP917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EDUARDO \u00a0ACOSTA HOYOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0en el que: i) \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra \u00a0el JUZGADO \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 38 SECCIONAL, \u00a0ambos de Cali, y ii) \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo frente a los JUZGADOS 21 y 27 \u00a0PENALES MUNICIPALES, \u00a0FISCAL\u00cdAS \u00a0182 SECCIONAL CAIVAS \u00a0y 69 \u00a0URI \u00a0y la URI \u00a0CENTRO, \u00a0todos de Cali, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad \u00a0y \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or EDUARDO ACOSTA HOYOS, manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 de septiembre de 2013, ante los reclamos que le fueron \u00a0elevados por los padres de la ni\u00f1a A.V.B.N, por presuntos \u00a0actos sexuales en su contra, se dirigi\u00f3 a la URI junto con \u00a0ellos para que revisaran a la menor, si\u00e9ndole manifestado \u00a0posteriormente por dos agentes de la Polic\u00eda que pod\u00eda \u00a0irse, &#8220;que no pasaba nada&#8221;, por lo que pens\u00f3 que \u00a0todo estaba aclarado; sin embargo cometi\u00f3 el error de no haber \u00a0solicitado una certificaci\u00f3n por haberse presentado ese d\u00eda \u00a0en la URI con los padres de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a03 a\u00f1os, el d\u00eda 21 de noviembre de 2016, fue detenido y \u00a0privado de su libertad, habi\u00e9ndose librado orden de captura en \u00a0su contra por el JUZGADO 27 PENAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE CALI, solicitada por la FISCAL\u00cdA 182 \u00a0SECCIONAL CAIVAS de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 22 de noviembre fue presentado ante el JUEZ 21 PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE CALI, \u00a0donde se celebraron audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, si\u00e9ndole imputado el delito &#8220;Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os&#8221;, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n con SPOA 76001 60 00 193 2013 28091 00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de recibirse la denuncia por Actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, la ni\u00f1a debi\u00f3 ser revisada por un m\u00e9dico \u00a0legista y realizar pruebas de ADN en virtud de la presencia de \u00a0fluidos corporales, vello etc., para determinar la &#8220;huella \u00a0dactilar gen\u00e9tica&#8221;, y se requer\u00eda orden expresa \u00a0del Fiscal que dirige la investigaci\u00f3n, pero ello no se hizo \u00a0viol\u00e1ndose el debido proceso de conformidad con el art\u00edculo \u00a0245 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior &#8220;se adelanta un juicio falso de \u00a0identidad con la derivaci\u00f3n a una o unas pruebas ilegales&#8221; \u00a0lo que es causal de una &#8220;nulidad procesal de todo lo actuado&#8221;; \u00a0expone que a la violaci\u00f3n de derechos se unieron los \u00a0servidores de los JUZGADOS 21 Y 27 PENALES MUNICIPALES y las \u00a0FISCAL\u00cdAS 69 URI, 38 Y 182 CAIVAS. Y que el JUZGADO 5 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CALI avoc\u00f3 la acusaci\u00f3n, celebr\u00f3 \u00a0la preparatoria e inici\u00f3 el juicio oral, y &#8220;el juez dice \u00a0que dar\u00e1 un fallo condenatorio porque no necesita realizar el \u00a0examen de c\u00e1mara Gesell a la menor v\u00edctima&#8221;, \u00a0emitiendo un falso juicio de identidad y violando &#8220;el beneficio \u00a0de la duda&#8221;. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico no \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, &#8220;en un t\u00e9rmino perentorio se \u00a0decrete la nulidad procesal de todo lo actuado desde el d\u00eda 26 \u00a0de septiembre de 2013 a la fecha y se levante toda medida cautelar y \u00a0que se me conceda mi libertad inmediata&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo que \u00a0en el caso era necesario analizar dos temas: i) \u00a0si existe duplicidad en la acci\u00f3n frente al Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal y la Fiscal\u00eda 38 Seccional, ambos de Cali y ii) \u00a0la procedencia de la solicitud de amparo de cara a decretar la \u00a0nulidad del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 76001 60 \u00a000193 2013 28091 en contra del accionante, teniendo en cuenta que en \u00a0este se vincularon otras entidades diferentes a las mencionadas en el \u00a0numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto, expres\u00f3 el Tribunal que al revisar los \u00a0elementos arrimados al tr\u00e1mite encontr\u00f3 duplicidad de \u00a0la acci\u00f3n, esto por cuanto otra Sala de esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 de una solicitud de amparo en iguales t\u00e9rminos \u00a0a la que analiz\u00f3 y fue resuelta mediante Acta 169 del 23 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0tal y como ocurre en esta ocasi\u00f3n, sin que se observen nuevos \u00a0hechos o circunstancias que var\u00eden. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, consider\u00f3 que no se configura la figura de \u00a0temeridad, dado que no se prob\u00f3 la mala fe de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del segundo punto, es decir, la procedencia del amparo \u00a0frente a los dem\u00e1s vinculados, esto es, los Juzgados 21 y 27 \u00a0Penales Municipales, las Fiscal\u00edas 182 Seccional CAIVAS y 69 \u00a0URI, y la URI CENTRO, todas de Cali, \u00a0dijo el A \u00a0quo \u00a0no se superan los requisitos generales, en especial, la \u00a0subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso y es \u00a0justo al interior de este donde deben ser debatidas sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n determin\u00f3 negar el amparo invocado frente al \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal y la Fiscal\u00eda 38 Seccional, ambos de Cali \u00a0y declarar improcedente la acci\u00f3n presentada contra los \u00a0Juzgados 21 y 27 Penales Municipales, las Fiscal\u00edas 182 \u00a0Seccional CAIVAS y 69 URI, y la URI CENTRO, todas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0ACOSTA HOYOS al ser notificado del fallo manifest\u00f3 por escrito \u00a0\u201cimpugno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala al igual que la primera instancia \u00a0encuentra que existe duplicidad en el amparo elevado por EDUARDO \u00a0ACOSTA HOYOS de cara al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito y a la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Seccional, ambos de Cali. Sin embargo, no se \u00a0verific\u00f3 la existencia de mala fe que conlleve a la \u00a0configuraci\u00f3n de la figura de la temeridad, por lo tanto se \u00a0confirmar\u00e1 lo decido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al segundo punto de an\u00e1lisis, esto es, la procedencia \u00a0de la solicitud de amparo de cara a decretar la nulidad del proceso \u00a0penal que se adelanta bajo el radicado 76001 60 00193 2013 28091 \u00a0contra el accionante y en la que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 16 de octubre de 2018 al hallarlo responsable de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea EDUARDO ACOSTA \u00a0HOYOS se presenta en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, la cual se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se \u00a0advierte que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Cali mediante \u00a0decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2018, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria la cual fue apelada por el procesado y se encuentra \u00a0pendiente de resolver, pues el defensor que lo ven\u00eda \u00a0representando renunci\u00f3 al poder, lo cual le fue comunicado \u00a0para que designara uno, y ante la no respuesta, se solicit\u00f3 la \u00a0asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para as\u00ed \u00a0garantizar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contra la sentencia condenatoria que se emiti\u00f3, el \u00a0hoy accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y est\u00e1 en tr\u00e1mite de \u00a0asignarse un defensor p\u00fablico ante la renuncia de su defensor \u00a0de confianza, para garantizar su derecho a la defensa, de ah\u00ed \u00a0que no son de recibo los argumentos que ahora presenta por v\u00eda \u00a0de tutela, pues se encuentra pendiente de ser resuelta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia, se impone confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA NO. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102305 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EDUARDO \u00a0ACOSTA HOYOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}