{"id":49452,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9162-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9162-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9162-2019\/","title":{"rendered":"STP9162-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9162-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n General del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 16 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, tras ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallado autor responsable de los delitos de homicidio en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego. Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de abril de 2013.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Guaduas, con auto del 26 de octubre de 2016, otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de febrero de 2019, el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionado revoc\u00f3 el beneficio, decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada \u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, con auto calendado 10 de junio de 2019.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas no pod\u00edan revocarle el beneficio que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutando desde hace varios a\u00f1os, pues con ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculizan su proceso de resocializaci\u00f3n y le brindan un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 76001600019320090041600 \u00a0y emita \u00a0una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para \u00a0que le otorguen de nuevo el permiso deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de junio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, en respuesta al requerimiento efectuado, se \u00a0limit\u00f3 a informar que por error, mediante auto del 26 de \u00a0octubre de 2016 le fue concedido al sentenciado el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, pues el mismo no era procedente en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1098 de 2006; al \u00a0revisar la actuaci\u00f3n y constatar que la v\u00edctima del \u00a0delito perpetrado fue un menor de 16 a\u00f1os, procedi\u00f3 a \u00a0revocar el beneficio, a trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de \u00a0febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora del Establecimiento Penitenciario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d de Guaduas solicit\u00f3 negar la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0del interno. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el permiso \u00a0administrativo en cuesti\u00f3n fue revocado por el juez vigilante \u00a0de la pena, porque EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA \u00a0no ten\u00eda \u00a0derecho al mismo por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA \u00a0se orienta, en \u00a0\u00faltimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al \u00a0interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las \u00a0cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0que ven\u00eda disfrutando, en tanto considera que las autoridades \u00a0judiciales demandadas no estaban facultadas para ello y se afecta su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que, si bien en un primer momento, por error \u00a0involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no \u00a0hab\u00eda lugar a su concesi\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al tribunal a \u00a0quo \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, \u00a0toda vez que, en efecto, la decisi\u00f3n de revocar el permiso \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate del delito de homicidio \u00a0cometido contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el sub examine, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n fue sentenciado por el punible de \u00a0homicidio en grado de tentativa y la v\u00edctima fue un menor de \u00a016 a\u00f1os, EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA \u00a0no pod\u00eda \u00a0ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios \u00a0judiciales estaban facultados para corregir la actuaci\u00f3n, con \u00a0apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las \u00a0decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas solo hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, pero no material (Cfr. \u00a0CSJ. Rad. 41617). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 1098 de 2016 (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia), \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es \u00a0un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia \u00a0plena de los derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una \u00a0disposici\u00f3n de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA, \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que \u00a0los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma el supuesto normativo antes rese\u00f1ado, y, en \u00a0consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisi\u00f3n \u00a0irregular emitida el 26 de octubre de 2016\u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se denuncia \u00a0conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario \u00a0judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa, sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que el actor padece, \u00a0basta indicar que es consecuencia de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0actualmente ejecuta en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales demandados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0EMIR \u00a0ALTAMIRANO GARC\u00cdA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada 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