{"id":49451,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9160-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9160-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9160-2019\/","title":{"rendered":"STP9160-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9160-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105554 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO RANGEL AGREDO y \u00d3SCAR RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 68081600025420110002500, \u00a0seguido en contra de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 18 de junio de 2018, F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO RANGEL AGREDO y \u00d3SCAR RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0fueron condenados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, a la pena de 100 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, \u00a0biocombustibles o mezclas que los contengan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 11 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero no fue sustentado \u00a0oportunamente, por manera que la condena proferida se encuentra en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la inconformidad planteada por el accionante consiste en que la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL no pod\u00eda ser \u00a0reconocida como v\u00edctima dentro del proceso, porque, aunque es \u00a0due\u00f1a del hidrocarburo, no se le caus\u00f3 ning\u00fan \u00a0da\u00f1o; por consiguiente, no est\u00e1 facultada para \u00a0eventualmente adelantar el incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0perjuicios, aunque, en efecto, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0para hacerlo. En esas condiciones, seg\u00fan el actor no estaba \u00a0legitimada para presentar una denuncia y ser parte en el proceso, \u00a0m\u00e1xime porque hab\u00eda suscrito un contrato de transporte \u00a0del combustible con COVOLCO y esta empresa se hace absolutamente \u00a0responsable de cualquier eventualidad que se presente durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL indujo en error a la \u00a0judicatura, lo cual gener\u00f3 que se impusiera una condena en su \u00a0contra, afectando el derecho fundamental a la libertad personal, \u00a0circunstancia que constituye un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0como no se caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o a la econom\u00eda \u00a0nacional, porque lo hurtado ascend\u00eda \u201ca \u00a0la p\u00edrrica cantidad de 160 galones\u201d, \u00a0no pod\u00eda condenarse por el delito de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sino por uno m\u00e1s benigno, como lo es el hurto \u00a0de combustibles, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 240 \u00a0p\u00e1rrafo 4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, los \u00a0promotores de la acci\u00f3n \u00a0acuden \u00a0al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 68081600025420110002500 \u00a0y \u00a0revoque \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 2 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las accionadas y \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite hizo pronunciamiento alguno dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que los aqu\u00ed \u00a0accionantes, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque \u00a0promovieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que les fue desfavorable, \u00a0no lo sustentaron oportunamente, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asiste en \u00a0relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por las autoridades de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la presunta v\u00eda de hecho que \u00a0considera se configur\u00f3 a lo largo del proceso y en las \u00a0sentencias objeto de censura, al haberse reconocido a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL \u00a0como v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n, presuntamente sin \u00a0serlo, y condenar por un delito que, en su concepto, no era por el \u00a0que correspond\u00eda haber emitido condena, de acuerdo con lo \u00a0probado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los actores no agotaron ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no sobra precisarle a la parte actora que una \u00a0es la responsabilidad civil que puede tener su g\u00e9nesis en un \u00a0contrato debidamente suscrito por los interesados y otra la \u00a0responsabilidad penal de quien ejecuta una conducta delictiva, las \u00a0cuales no se excluyen entre s\u00ed, ni impiden al Estado ejercer \u00a0la facultad sancionatoria de comportamientos previstos como ilegales \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, las \u00a0discrepancias interpretativas o de apreciaci\u00f3n probatoria no \u00a0son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO RANGEL AGREDO y \u00d3SCAR RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9160-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105554 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}