{"id":49447,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9156-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9156-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9156-2019\/","title":{"rendered":"STP9156-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9156-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105163 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por GREGORIO OLMOS BENITEZ en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GREGORIO OLMOS \u00a0BEN\u00cdTEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0persona el derecho a una familia, el derecho a la vida, a la salud, a \u00a0la seguridad social y m\u00ednimo vital, y a la igualdad en \u00a0condiciones dignas y justas en atenci\u00f3n a la debilidad \u00a0manifiesta en que se encuentra, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y a no \u00a0ser procesado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como lo narra el demandante, pues se encontraba privado de \u00a0la libertad por el delito de acceso carnal abusivo, y por su buen \u00a0comportamiento, trabajo y otros privilegios, le concedieron la \u00a0libertad condicional, la cual viene cumpliendo en los t\u00e9rminos \u00a0en que fue concedida, cumpliendo la pena en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0expone el ciudadano, hace poco se enter\u00f3 por consulta \u00a0electr\u00f3nica luego de revisar su proceso que existe una nueva \u00a0orden de captura por incumplimiento de los compromisos adquiridos, \u00a0decisi\u00f3n que est\u00e1 a cargo del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0no ha incurrido en ning\u00fan delito con posterioridad a la \u00a0conducta por la cual fue condenado, adem\u00e1s, que ha cumplido \u00a0con todas las condiciones impuestas para su libertad condicional, y \u00a0adem\u00e1s, que la condena en su contra fue cumplida en su \u00a0totalidad hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere finalmente \u00a0que carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos, en concreto, se declara insolvente para \u00a0el pago de reparaci\u00f3n de perjuicios a la v\u00edctima. A su \u00a0juicio, no se tuvo en cuenta esta circunstancia, lo cual fue \u00a0sustentada en dos (2) oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite dado a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el 12 de junio de 2019 se avoc\u00f3 conocimiento de la misma y se \u00a0orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas, esto es, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes accionadas dieron \u00a0respuesta oportunamente a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que el ciudadano OLMOS BEN\u00cdTEZ fue condenado a la pena de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas a 60 meses de prisi\u00f3n, e \u00a0indemnizaci\u00f3n por 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, como autor del delito de acto sexual con mejor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado fue capturado para \u00a0cumplir pena el 20 de mayo de 2010 y el 3 de mayo de 2013 le fue \u00a0concedida la libertad condicional. El 5 de agosto de 2015 le fue \u00a0revocada la libertad condicional y se libr\u00f3 orden de captura \u00a0en su contra; esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, donde adem\u00e1s se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad accionada que \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada en contra del ciudadano no se le \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental pues fue respetado \u00a0el debido proceso y le fue aplicada la norma m\u00e1s favorable \u00a0dentro de los l\u00edmites de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0luego de hacer referencia a la sentencia condenatoria en contra de \u00a0OLMOS BENITEZ a 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, indic\u00f3 que en la misma \u00a0le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que las diligencias no se \u00a0encuentran en su despacho, pues las mismas fueron remitidas \u00a0inicialmente el 28 de diciembre de 2012 al Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 3 de mayo de 2013 le otorg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, \u00a0el 30 de septiembre de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado 107 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0(hoy, 26 permanente), el cual avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0el 9 de junio de 2015. Y, posteriormente, el 5 de agosto de 2015 \u00a0revoc\u00f3 el beneficio al sentenciado previo traslado del que \u00a0trata el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, librando orden de \u00a0captura una vez en firme la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que se \u00a0remit\u00eda \u201ca lo se\u00f1alado en la ficha t\u00e9cnica \u00a0del proceso 11001-31-04-050-2006-00346-00, advirtiendo que no me es \u00a0posible suministrar informaci\u00f3n adicional ni mucho menos \u00a0emitir alg\u00fan pronunciamiento sobre los hechos narrados por el \u00a0interesado en la demanda de tutela, ya que como se indic\u00f3, el \u00a0proceso fue asignado a otra sede judicial, siendo esta \u00faltima \u00a0la encargada de adoptar las consideraciones que sean del caso\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en \u00faltimas la \u00a0autoridad judicial que en virtud de la acci\u00f3n constitucional \u00a0orden\u00f3 remitir copia del auto de avoca de la Corte junto con \u00a0sus anexos al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que se encuentra cumpliendo las labores de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en contra de OLMOS BENITEZ a 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a020 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y donde le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discusi\u00f3n de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que el Juzgado 18 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 dej\u00f3 claras las \u00a0razones por las cuales no era posible declarar la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica para el pago de perjuicios a la v\u00edctima por \u00a0parte de OLMOS BENITEZ, toda vez que el sentenciado registra como \u00a0propietario de un bien inmueble, el cual le permite dar cumplimiento \u00a0a la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados con el delito; de ah\u00ed que fue decidido el 9 de \u00a0septiembre de 2016 que no era posible decretar el amparo de pobreza \u00a0solicitado por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios aportados a \u00a0la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite del proceso el juzgado accionado alleg\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2013 mediante la cual el \u00a0Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, se adjunt\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 del \u00a09 de septiembre de 2014 mediante la cual le fue negado a OLMOS \u00a0BEN\u00cdTEZ la no exigibilidad del pago de perjuicios, al no \u00a0cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 489 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0obra en el expediente de la tutela la decisi\u00f3n del Juzgado 7 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual fue revocado el subrogado penal de \u00a0la libertad condicional al sentenciado OLMOS BENITEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GREGORIO \u00a0OLMOS BENITEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, y de la cual se corri\u00f3 traslado \u00a0al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si la decisi\u00f3n judicial de revocatoria del subrogado penal de \u00a0la libertad condicional, antecedida de las decisiones mediante las \u00a0cuales le fue negada la exigibilidad del pago de perjuicios al \u00a0procesado y condenado GREGORIO OLMOS BENITEZ, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0se verificar\u00e1 si en el caso concreto es posible analizar el \u00a0cumplimiento de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional2, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte en el expediente de la presente tutela, el accionante \u00a0indica que fue un evento sorpresivo el enterarse que se hab\u00eda \u00a0librado orden de captura en su contra, pues hab\u00eda cumplido con \u00a0todas las exigencias impuestas para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento en el proceso en el cual fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os; adem\u00e1s, \u00a0argumenta que la pena ya la hab\u00eda cumplido y que se encontraba \u00a0insolvente econ\u00f3micamente para cumplir con las obligaciones \u00a0para reparar a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo alegado en la \u00a0demanda, del an\u00e1lisis integral del expediente de tutela, pero \u00a0en especial, de las decisiones judiciales adoptadas por las \u00a0autoridades competentes, se advierte que si bien al procesado le fue \u00a0concedido el 3 de mayo de 2013 la libertad condicional, \u00a0posteriormente se adelant\u00f3 un tr\u00e1mite judicial en \u00a0cuanto a la obligatoriedad del pago de perjuicios a favor de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, la libertad \u00a0condicionada de OLMOS BENITEZ estuvo antecedida de la suscripci\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n prendaria y diligencia de compromiso oblig\u00e1ndose \u00a0a pagar los perjuicios a la v\u00edctimas por los que fue \u00a0condenado, fij\u00e1ndose un periodo de prueba de 17 meses y 9.5 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite si bien el \u00a0procesado, como en la presente actuaci\u00f3n, aleg\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para reparar a la v\u00edctima, \u00a0fue establecido como consecuencia de los documentos expedidos por la \u00a0Unidad Administrativa de Catastro Distrital que contaba con un bien \u00a0inmueble, por lo que el despacho consider\u00f3 acreditada la \u00a0existencia de recursos econ\u00f3micos para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas. En consecuencia, le fue negada la no \u00a0exigibilidad de pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior devino en la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de agosto de 2015 por parte del Juzgado 7 Penal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y de la cual rindi\u00f3 informe el \u00a0Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que hace seguimiento de la pena en la actualidad. En \u00a0esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 que fue garantizado el debido \u00a0proceso, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0486 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; en concreto, que pese a \u00a0haber sido notificado en debida forma, OLMOS BENITEZ guard\u00f3 \u00a0silencio en relaci\u00f3n con el procedimiento de revocatoria de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, ante la \u00a0evidencia sobre el compromiso de reparar a la v\u00edctima en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos en la sentencia condenatoria, y al no \u00a0existir ning\u00fan motivo de exculpaci\u00f3n de tal carga, fue \u00a0revocado el subrogado penal de la libertad condicional y fue \u00a0proferida la orden de captura que dio lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se evidencia que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas corresponden a la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas vigentes aplicables al caso concreto, donde todo el \u00a0tiempo fue establecido, contrario a lo alegado por el recurrente, que \u00a0no hubo cumplimiento de pena sino que se produjo fue una libertad \u00a0condicionada al cumplimiento de unos compromisos que fueron \u00a0incumplidos por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no se advierte la \u00a0existencia de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por lo \u00a0que se negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DENEGAR el amparo \u00a0solicitado por GREGORIO OLMOS BEN\u00cdTEZ por los motivos \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del expediente de tutela, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9156-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105163 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}