{"id":49446,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9155-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9155-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9155-2019\/","title":{"rendered":"STP9155-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9155-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105218 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral y vida en condiciones dignas, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0Cementos del Caribe y el Ministerio del Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 25 de septiembre de 2018, LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, principio de \u00a0favorabilidad en materia laboral, debido proceso, igualdad y vida en \u00a0condiciones dignas, al haber negado el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo a su favor, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo GILFREDO ESCOBAR \u00a0TORREGROSA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a008001310500920180334000 correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 16 de octubre de 2018, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, argumentando que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad; seg\u00fan la accionante, esa autoridad incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto material sustantivo, por \u00a0cuanto se neg\u00f3 a vincular al tr\u00e1mite al Ministerio de \u00a0Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico y \u00a0desconoci\u00f3 unas sentencias proferidas con efectos erga \u00a0omnes \u00a0por las Altas Cortes, sobre la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0al trabajador en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ese fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0providencia del 27 de noviembre de 2018, supuestamente incurriendo en \u00a0los mismos yerros del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, revoque \u00a0los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales \u00a0demandadas y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez por alto riesgo que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no procede el amparo, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n no fue producto \u00a0de un fraude, sino de la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0constitucional aplicable al caso concreto; adem\u00e1s, que la \u00a0accionante debi\u00f3 agotar el proceso ordinario laboral, \u00a0mecanismo que no activ\u00f3 en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla se \u00a0limit\u00f3 a decir que profiri\u00f3 fallo de primera instancia \u00a0el 16 de octubre de 2018, negando por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por la aqu\u00ed accionante, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0laboral con el c\u00f3nyuge la actora, ni funge como fondo \u00a0administrador de pensiones, de manera que no conculc\u00f3 derechos \u00a0fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante Legal de Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A., \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n porque el asunto \u00a0expuesto por la accionante fue resuelto conforme a derecho y de \u00a0manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad de la actora debe ser \u00a0debatida ante el juez ordinario laboral y que, en todo caso, no se \u00a0advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ \u00a0actualmente percibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 15 de mayo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, \u00a0no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se \u00a0someta a un nuevo examen. Lo anterior sin tener en cuenta que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros mecanismos de control \u00a0constitucional, tales como la impugnaci\u00f3n, la revisi\u00f3n \u00a0y la solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de tutela, la parte actora impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo. Sostuvo \u00a0que si la primera instancia consider\u00f3 que los requisitos \u00a0exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1281 de 1994, no se encuentran \u00a0satisfechos, debi\u00f3 haber tenido en cuenta las exigencias \u00a0contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para que \u00a0la pensi\u00f3n ordinaria sea efectiva a partir del 4 de junio de \u00a01996, fecha en la cual su c\u00f3nyuge adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cuerpo decisorio comparte el an\u00e1lisis realizado por la primera \u00a0instancia, pues desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela \u00a0proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, argumentando una supuesta v\u00eda de \u00a0hecho contenida en esas decisiones, porque presuntamente desconocen \u00a0los precedentes judiciales que sobre la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en favor \u00a0del trabajador, han emitido las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala al examinar esas providencias encuentra prima \u00a0facie \u00a0que no se estructura ning\u00fan defecto, pues ambas autoridades \u00a0judiciales se limitaron a verificar en primer t\u00e9rmino si la \u00a0parte actora hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, antes de acudir en sede de tutela, estableciendo que LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ \u00a0no \u00a0promovi\u00f3 el respectivo proceso ordinario laboral, escenario \u00a0natural en el cual puede debatir de fondo si le asiste o no el \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0alto riesgo que impetra. En otras palabras, no incursionaron en el \u00a0estudio de fondo del disenso planteado por la promotora de la acci\u00f3n, \u00a0porque ello no es competencia del juez de tutela, en tanto no sea \u00a0agotado el proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se surti\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003- \u00a0y como de manera acertada consideraron el Juzgado 9\u00ba Laboral y \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla en sus decisiones objeto de \u00a0reproche. Por consiguiente, las providencias atacadas por la \u00a0demandante no est\u00e1n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que con auto del 15 de marzo de 2019, la Corte \u00a0Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuestionada por LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ, prove\u00eddo \u00a0que fue comunicado el 1\u00ba de abril siguiente, con lo cual qued\u00f3 \u00a0cerrado definitivamente este debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por LILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9155-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105218 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LILIA \u00a0MERCEDES OLIVEROS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}