{"id":49444,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9153-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9153-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9153-2019\/","title":{"rendered":"STP9153-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9153-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105084 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA \u00a0en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2019, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue \u00a0descrito por el accionante y rese\u00f1ado en el fallo de primera \u00a0instancia, JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA reclama vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales como consecuencia de las solicitudes que \u00a0elevara ente la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Barranquilla en \u00a0relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n No. \u00a0080016001128201701225, donde se encontraba la copia de lo declarado \u00a0por la Juez 14 Civil del Circuito. Considera que la respuesta dada se \u00a0encuentra en contrav\u00eda con los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0refiere adem\u00e1s a la existencia de una recusaci\u00f3n en \u00a0contra de la misma Fiscal\u00eda 55 Seccional, y una denuncia donde \u00a0hace alusi\u00f3n al extrav\u00edo de unos elementos materiales \u00a0de prueba respecto de hechos relacionados con la Juez 14 Civil del \u00a0Circuito, sin que se hayan producido resultados por parte del ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0indica que en la Fiscal\u00eda 27 Seccional se perdieron unos \u00a0diskettes que conten\u00edan algunas declaraciones y eran medios de \u00a0prueba de unas demandas y denuncias contra una empresa de cemento. \u00a0Alega la declaratoria de nulidad de lo actuado y el restablecimiento \u00a0de derechos a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en \u00a0ultimas cuestiona a los delegados a cargo de investigaciones penales \u00a0referidas en el escrito de tutela, a un supuesto impedimento por \u00a0parte de una de las funcionarias adscritas al ente investigador, y a \u00a0otra solicitud hecha por \u00e9l en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0adelantado mediante radicado No. 080016001257201700862, cuya \u00a0respuesta, a su juicio, tambi\u00e9n transgreden sus derechos \u00a0fundamentales, junto con otras irregularidades en el radicado No. \u00a0182.244. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 24 de abril de 2019, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional al considerar que en los \u00a0procesos judiciales a los que hace alusi\u00f3n el tutelante, donde \u00a0obra como denunciante y como denunciado, no se advierte la \u00a0transgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluy\u00f3 \u00a0que las inconformidades del ciudadano devienen de postulaciones \u00a0hechas por \u00e9l como interviniente en la actuaci\u00f3n penal \u00a0y no en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo \u00a0anterior, seg\u00fan afirm\u00f3 la primera instancia, pues ni \u00a0siquiera fue allegado el soporte del derecho de petici\u00f3n a que \u00a0hace alusi\u00f3n, motivo por el cual no es posible determinar su \u00a0eventual afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0fue considerado que no hubo vulneraci\u00f3n de derecho alguno en \u00a0el tr\u00e1mite surtido en la solicitud de copias en el proceso de \u00a0radicado No. 080016001128201701225; adicional a que el demandante no \u00a0ha iniciado el tr\u00e1mite legal de recusaci\u00f3n, si \u00a0considera que existe causal y seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0legales, asunto que no puede efectuarse por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0respecto del proceso de radicado No. 080016001257201700862 donde \u00a0pretende el ciudadano que se declare la nulidad ante la presunta \u00a0existencia de irregularidades en el proceso, pues dicha solicitud \u00a0debe elevarse en el interior de esa actuaci\u00f3n y no por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. Dicha investigaci\u00f3n fue \u00a0archivada y debidamente notificada al accionante, qui\u00e9n cuenta \u00a0con mecanismos ordinarios ante la existencia de inconformidad como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada; esta situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se repite respecto del radicado No. 182.244. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0radic\u00f3 impugnaci\u00f3n mediante escrito a mano de dif\u00edcil \u00a0legibilidad y comprensi\u00f3n, del cual se extractan los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso al no \u00a0vincular a las partes accionadas a fin de que rindieran el informe \u00a0respectivo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales alegados \u00a0como violados. En concreto, hace alusi\u00f3n al punto tres (3) de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Considera que debe decretarse una nulidad de todo lo actuado para que \u00a0se vinculen todas las partes accionadas referidas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0S\u00ed existieron distintas peticiones elevadas por el tutelante a \u00a0la Fiscal\u00eda invocando el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. Insiste en que en el curso de la misma no hubo \u00a0pronunciamiento de fondo ocasionando con ello una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Hace alusi\u00f3n a las actuaciones surtidas por distintos Fiscales \u00a0a cargo del radicado No. 182244, e igualmente, en contra jueces, \u00a0cuestionando su proceder en el curso de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Indica que s\u00ed se efectu\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n impulsado por \u00e9l, para \u00a0lo cual sustenta la documentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n al fallo de \u00a0primera instancia, se abordar\u00e1 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0(i) la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas; y, (ii) \u00a0el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la debida vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como lo invoca el accionante, de no presentarse una debida \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades publicas o, eventualmente, de \u00a0los particulares de quienes se reclama la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el camino es el decreto de la nulidad de lo \u00a0actuado a fin de que se rehaga el proceso y poder contar con el \u00a0pronunciamiento de todas las partes en el proceso sumario de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0los anteriores presupuestos deben analizarse bajo cierto grado de \u00a0racionalidad, pues no tendr\u00eda sentido declarar la nulidad de \u00a0lo actuado respecto de autoridades publicas o particulares que en \u00a0nada tienen relaci\u00f3n con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0alegadas en la demanda, o pretender que, pese a haber existido una \u00a0vinculaci\u00f3n y no una respuesta por parte de ellas en el \u00a0proceso de tutela, el camino tambi\u00e9n es la nulidad, pues \u00a0cuando las partes accionantes callan en el tramite de tutela, esto no \u00a0impide el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional \u00a0en los t\u00e9rminos en que lo dispone el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, seg\u00fan se advierte del tr\u00e1mite procesal dado a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, resulta evidente seg\u00fan se observa \u00a0a folio 17 y 18 del cuaderno original, que el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades \u00a0llamadas a contestar los reclamos del ciudadano P\u00c9REZ ESLAVA \u00a0en la presente tutela, esto es, la Fiscal\u00eda 55 Seccional; y, \u00a0de manera oficiosa, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 27 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas \u00a0autoridades judiciales vinculadas a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, est\u00e1n relacionadas con los reclamos del \u00a0ciudadano en relaci\u00f3n con los radicados No. \u00a0080016001128201701225, 080016001257201700862 y 182224, por lo que no \u00a0se advierte la existencia de vulneraci\u00f3n alguna al debido \u00a0proceso en lo que respecta a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0se encuentra la determinaci\u00f3n del Tribunal en el auto de avoca \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, donde se refiere a la menci\u00f3n \u00a0del demandante a otros funcionarios judiciales como consecuencia \u00a0actos presuntamente irregulares en ejercicio de sus funciones, donde \u00a0se dijo que el accionante \u201cse \u00a0encuentra en libertad de acudir ante los organismos de control para \u00a0lo pertinente. Raz\u00f3n por la cual no se vincular\u00e1n al \u00a0presente procedimiento preferente y sumario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n es apenas comprensible, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo no est\u00e1 estructurada para efectuar \u00a0juicios penales o disciplinarios, sino que la visi\u00f3n en esta \u00a0instancia judicial es verificar estrictamente la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no prospera la solicitud de nulidad elevada en la impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n y de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir \u00a0lo que corresponda en el presente asunto, deber\u00e1 aclararse lo \u00a0concerniente al derecho de petici\u00f3n que se alega vulnerado en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0abundante jurisprudencia se ha dicho que las \u00a0peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n \u00a0inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en \u00faltimas a un \u00a0evento del otro es si la solicitud hace o no parte del \u201ccontenido \u00a0mismo de la litis\u201d \u00a0(CC T-311\/133). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0alcance del derecho al debido proceso, y aplica tambi\u00e9n para \u00a0el derecho de petici\u00f3n, las autoridades cuentan con \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u201c(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u201d \u00a0(CC \u00a0T-138\/17 \u00a0-entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha reconocido, en sede de tutela (STP13290-2018), \u00a0que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del \u00a0expediente del mismo (a \u00a0trav\u00e9s de las solicitudes de copias) \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente, m\u00e1xime cuando \u201cel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u201d (CC \u00a0T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0analizarse de fondo el presente asunto deber\u00e1 determinarse si \u00a0se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de copias que \u00a0hiciera la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0de las solicitudes en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0determin\u00f3 el a quo \u00a0y se ratifica en esta instancia, no se advierte la existencia de \u00a0alguna situaci\u00f3n susceptible de ampararse en sede de tutela, \u00a0esto es, de vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de \u00a0P\u00c9REZ ESLAVA como consecuencia de las solicitudes elevadas \u00a0ante las autoridades de que adelantan investigaciones en los procesos \u00a0donde obra como denunciante o indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0conclusi\u00f3n se llega luego de verificar los elementos \u00a0probatorios allegados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y los informes rendidos por la Fiscal\u00eda 55 Seccional \u00a0y la Fiscal\u00eda 44 de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de Ley 600 (que dio cuenta de las labores surtidas \u00a0por la Fiscal\u00eda 27 Seccional). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, es \u00a0claro que la petici\u00f3n elevada por P\u00c9REZ ESLAVA ante la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional fue atendida en su momento en el marco \u00a0de las competencias a cargo de la autoridad judicial. Del mismo modo \u00a0ocurre respecto de la actuaci\u00f3n surtida en la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional en relaci\u00f3n con un proceso donde el ciudadano \u00a0fung\u00eda como denunciante y que fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de \u00a0manera general que las reclamaciones del demandante tienen directa \u00a0relaci\u00f3n con se\u00f1alamientos hechos por \u00e9l en \u00a0contra de distintos funcionarios judiciales, algo que se refleja \u00a0inclusive en lenguaje despectivo utilizado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela -tal como lo advirti\u00f3 el a quo- y en la impugnaci\u00f3n, \u00a0y que se concreta por ejemplo con la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia y la posterior compulsa de copias en su contra por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos \u00a0eventos escapan del inter\u00e9s del juez constitucional. Por el \u00a0contrario, en lo que respecta a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte ratifica que la actuaci\u00f3n surtida por las autoridades \u00a0p\u00fablicas en respuesta a las solicitudes elevadas por P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA en ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n, ligado al \u00a0debido proceso, fueron atendidas oportunamente y de fondo (en \u00a0espec\u00edfico, las copias solicitadas de los procesos) de acuerdo \u00a0al material obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0reclamos y requerimientos, como recusaciones o nulidades, no \u00a0corresponden definirlos en sede de tutela, e inclusive, lo \u00a0relacionado con se\u00f1alamientos de irregularidades hechas por el \u00a0ciudadano. Son otros escenarios a los cuales puede acudir el \u00a0ciudadano, como elevar las respectivas denuncias o quejas ante los \u00a0entes de control, asunto que ratifica la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia de negar la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR este fallo de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Una vez en firme, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9153-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105084 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}