{"id":49443,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9152-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9152-2019\/","title":{"rendered":"STP9152-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, y otros \u00a0accionantes, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, \u00a0trabajo digno y a los principios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tramite de la presente tutela fue vinculado de manera oficiosa el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Pasto &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela y rese\u00f1ado en el fallo \u00a0del a quo, \u00a0Nohora Unigarro Figueroa, Mar\u00eda \u00a0Elena D\u00e1vila Ort\u00edz, Mar\u00eda Fernanda Navas Garz\u00f3n, \u00a0Aida Cristina Arteaga Ramos, Luc\u00eda Carolina Bacca Valencia, \u00a0Marleny Arellano de los R\u00edos, Lennis Yomaira Moncayo, Mar\u00eda \u00a0Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier Viteri S\u00e1nchez, Dalia \u00a0Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto Mart\u00ednez Hurtado, Martha \u00a0Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia Erazo Zarama, Yasm\u00edn \u00a0Amanda Cualt\u00e1n C\u00f3rdoba, Miguel \u00c1ngel Salamanca \u00a0Rodr\u00edguez y Juan Carlos Chamorro, empleados y funcionarios del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, reclaman la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o mediante \u00a0Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019, mediante el cual \u00a0traslad\u00f3 transitoriamente algunos empleados en cargo de \u00a0escribientes de despachos judiciales al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0accionantes, estos cargos siempre han permanecido a los despachos de \u00a0los Juzgados y es necesario conservarlos de esta manera por las \u00a0funciones que cumplen, la carga laboral, y la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indican que no es necesario incrementar el n\u00famero de \u00a0servidores p\u00fablicos a cargo del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Pasto, pues la mayor carga laboral la tienen los despachos \u00a0judiciales. Sumado a que la decisi\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0unilateral, sin efectuar un an\u00e1lisis de las cargas laborales y \u00a0de las funciones del Centro de Servicios, y sin la intervenci\u00f3n \u00a0de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, adem\u00e1s, sin que \u00a0se conozca una fecha limite en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, instauraron la acci\u00f3n constitucional para que se \u00a0deje sin efecto el acto administrativo proferido por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. De manera subsidiaria, \u00a0solicitaron conceder el amparo de manera transitoria y que se les \u00a0otorgue un t\u00e9rmino racional para demandar la nulidad del acto \u00a0administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o profiri\u00f3 mediante Acuerdo \u00a0CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019 un acto administrativo general o \u00a0creador de situaciones jur\u00eddicas generales de car\u00e1cter \u00a0discrecional y debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que contra el mismo no era procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 6, numeral 5 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, sobre los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, pues sobre el particular se \u00a0encuentra establecida la acci\u00f3n contenciosa administrativa de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se encontraban elementos de juicio que \u00a0permitieran concluir la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaron la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia las funcionarias Nohora Unigarro \u00a0Figueroa, Mar\u00eda Elena D\u00e1vila Ort\u00edz, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Navas Garz\u00f3n, Aida Cristina Arteaga Ramos, y los \u00a0empleados Luc\u00eda Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de \u00a0los R\u00edos, Lennis Yomaira Moncayo, Mar\u00eda Teresa Delgado \u00a0Ojeda, Francisco Javier Viteri S\u00e1nchez, Yasm\u00edn Amanda \u00a0Cualt\u00e1n C\u00f3rdoba, Miguel \u00c1ngel Salamanca y Juan \u00a0Carlos Chamorro Naspiran, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien el Acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o es un acto aut\u00f3nomo de dicha \u00a0entidad, el mismo desborda las facultades concedidas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que solo confiere facultades de trasladar \u00a0empleados a otros despachos judiciales y no al centro de servicios, \u00a0adem\u00e1s, de forma transitoria y no definitiva como se hace en \u00a0esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el concurso de m\u00e9ritos se suplieron vacantes en los despachos \u00a0judiciales y en el Centro de Servicios, con una naturaleza distinta \u00a0en atenci\u00f3n a las cargas existentes, y cuyas condiciones en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios no pod\u00edan ser modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se presenta un perjuicio irremediable por cuanto se les cambia a los \u00a0empleados el lugar de trabajo y sus las condiciones en que prestan \u00a0sus servicios, obligando a los dem\u00e1s servidores de los \u00a0despachos judiciales a asumir las funciones del cargo de escribiente, \u00a0incrementando la alta carga laboral ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sobrecarga laboral como consecuencia de las medidas adoptadas, afecta \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en detrimento de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La decisi\u00f3n adoptada no se encuentra acorde con las \u00a0necesidades ni la carga laboral de los Juzgados Penales de \u00a0Conocimiento, sino \u00fanicamente del Centro de Servicios \u00a0Judiciales. Tampoco se trata de un acto administrativo debidamente \u00a0motivado pues no se justifican los motivos por los cuales es \u00a0necesario el traslado de empleados y no se da un t\u00e9rmino a la \u00a0medida, sino que el mismo tiene \u00e1nimo de permanencia en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el presente asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional, que a \u00a0pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para \u00a0defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00faen \u00a0de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que \u00a0el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en \u00a0cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. \u00a0Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se \u00a0puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no \u00a0necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un \u00a0asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, ser\u00edan ineficaces y por \u00a0lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los otros medios de \u00a0defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleolog\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia donde fue declarado improcedente el \u00a0amparo interpuesto por los funcionarios y empleados del distrito \u00a0judicial de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, Nohora Unigarro Figueroa, \u00a0Mar\u00eda Elena D\u00e1vila Ort\u00edz, Mar\u00eda Fernanda \u00a0Navas Garz\u00f3n, Aida Cristina Arteaga Ramos, Luc\u00eda \u00a0Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de los R\u00edos, Lennis \u00a0Yomaira Moncayo, Mar\u00eda Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier \u00a0Viteri S\u00e1nchez, Dalia Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto \u00a0Mart\u00ednez Hurtado, Martha Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia \u00a0Erazo Zarama, Yasm\u00edn Amanda Cualt\u00e1n C\u00f3rdoba, \u00a0Miguel \u00c1ngel Salamanca Rodr\u00edguez y Juan Carlos \u00a0Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0es claro que el punto nodal del presente asunto es determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para censurar el acto \u00a0administrativo contenido en el Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de \u00a02019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u201cPor \u00a0medio del cual se trasladan transitoriamente algunos empleados del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Pasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto y tal \u00a0como fue rese\u00f1ado por el a quo, \u00a0en la parte resolutiva del referido acto administrativo, se ordena: \u00a0\u201cTrasladar transitoriamente los \u00a0cargos de Escribientes de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y \u00a0Cuarto Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de la \u00a0cabecera del Circuito de Pasto, Distrito Judicial de Pasto, al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de esta ciudad, a partir del d\u00eda 22 de \u00a0abril de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que en efecto el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente porque se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto. Frente a \u00a0esta clase de actos, el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991, expresamente indica que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba-Causales de \u00a0improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, las inconformidades del accionante necesariamente deben \u00a0revisarse en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0mediante el medio de control de nulidad. En dicho escenario, los \u00a0accionantes cuentan con mecanismos eficaces para lograr sus \u00a0pretensiones, tales como la medida cautelar prevista en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Contenido y \u00a0alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, \u00a0y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las \u00a0pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado \u00a0Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los \u00a0efectos de un acto administrativo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta existencia de un perjuicio \u00a0irremediable con la decisi\u00f3n administrativa adoptada, \u00a0circunstancia que a juicio de los accionantes incidir\u00eda en la \u00a0procedencia del estudio de fondo y amparo de los derechos invocados \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala comparte los \u00a0t\u00e9rminos indicados en el fallo de primera instancia en el \u00a0sentido de que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia \u00a0excepcional o grave en contra de los funcionarios o empleados del \u00a0Distrito Judicial de Pasto por las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de \u00a0la acreditaci\u00f3n as\u00ed sea sumaria de efectos negativos de \u00a0la medida, o en relaci\u00f3n con las facultades para motivar y \u00a0adoptar el acto administrativo que se cuestiona, no se advierte c\u00f3mo \u00a0dicha circunstancia incida en los derechos fundamentales alegados en \u00a0la presente acci\u00f3n y habilite a los accionantes a evitar las \u00a0v\u00edas ordinarias de defensa para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0administrativa contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR este fallo de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104980 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}