{"id":49442,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9151-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9151-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9151-2019\/","title":{"rendered":"STP9151-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9151-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105258 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y el ciudadano Harold \u00a0Giovanny Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela y rese\u00f1ado en el fallo \u00a0del a quo, \u00a0la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZ\u00c1LEZ indic\u00f3 \u00a0que adquiri\u00f3 el 23 de enero de 2014 el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-10085, a Amparo Banderas \u00a0Morales. El 16 de enero de 2014 recibi\u00f3 formalmente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2014 el ciudadano \u00a0Harold Giovanny Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz rompi\u00f3 las \u00a0cerraduras e ingres\u00f3 de manera arbitraria, con el argumento de \u00a0que hab\u00eda comprado el inmueble en septiembre de 2013. Luego de \u00a0no prosperar una querella por perturbaci\u00f3n en contra de \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, fue interpuesta una denuncia penal, \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria a dicho ciudadano \u00a0por 26 meses de prisi\u00f3n y fue ordenada la entrega inmediata \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, ubic\u00e1ndola en 20 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 10.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0La defensa present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual actualmente cursa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0describe la accionante, ante la orden de entrega inmediata del bien, \u00a0solicit\u00f3 materializar la restituci\u00f3n ante distintas \u00a0autoridades judiciales. As\u00ed, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de Villavicencio neg\u00f3 la solicitud impetrada por la \u00a0ciudadana indicando que era procedente la entrega una vez la \u00a0sentencia que as\u00ed lo ordenara quedara ejecutoriada, esto es, \u00a0cuando se resolviera la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, la decisi\u00f3n \u00a0de no entregar en inmueble contradice el Auto 436 de 2012 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia donde se se\u00f1ala que la protecci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas es intemporal. En consecuencia, instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional para que fuera ordenada la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble o el decreto de la medida cautelar de \u00a0embargo y secuestro del predio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional a los derechos al debido proceso y a la vivienda digna \u00a0invocados por RUBIANO MART\u00cdNEZ, en relaci\u00f3n con el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Villavicencio, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Villavicencio, \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Villavicencio, el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Villavicencio y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal por el punible de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0al tema de fondo de la presente actuaci\u00f3n, luego que el a \u00a0quo descart\u00f3 eventuales afectaciones de derechos \u00a0fundamentales de las entidades involucradas en el tr\u00e1mite que \u00a0dio origen a la interposici\u00f3n de la tutela, precis\u00f3 que \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Villavicencio dio respuesta a \u00a0la solicitud de la ciudadana el 14 de febrero de 2019 indic\u00e1ndole \u00a0que el reintegro del inmueble solo proced\u00eda cuando la \u00a0sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, aclar\u00f3 el \u00a0Tribunal, resulta evidente que la autoridad judicial se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de la actora aclar\u00e1ndole que la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, de acuerdo con la sentencia condenatoria, se vincul\u00f3 \u00a0con la ejecutoria de la misma, por lo que descart\u00f3 la \u00a0existencia de determinado defecto sustantivo en el actuar de dicha \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO \u00a0MART\u00cdNEZ interpuso recurso de apelaci\u00f3n, con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, en sede de tutela, donde establece que no existen \u00a0afectaciones a derechos fundamentales cuando la autoridad judicial \u00a0indic\u00f3 que estaba condicionada la entrega del inmueble a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, se apart\u00f3 injustificadamente de \u00a0los par\u00e1metros fijados por la Corte Suprema en el Auto 436 de \u00a02012 donde se indica que el restablecimiento de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas es intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien en el fallo de \u00a0tutela se hace alusi\u00f3n a aspectos de responsabilidad del \u00a0procesado, ese es un tema que no hace parte del objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional sino lo que se pretende es que se cumpla \u00a0con las ordenes consignadas en primera y segunda instancia en el \u00a0sentido de ordenar de manera inmediata la entrega el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse el fallo de \u00a0primera instancia donde fue negada la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO MART\u00cdNEZ, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0entrega del bien inmueble objeto del proceso penal adelantado al \u00a0ciudadano Harold Giovanny Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz por el delito \u00a0de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, NOHORA PATRICIA RUBIANO MART\u00cdNEZ, cuestiona \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal \u00a0de Villavicencio, mediante la cual neg\u00f3 la entrega del bien \u00a0inmueble objeto del proceso penal adelantado al ciudadano Harold \u00a0Giovanny Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz por el delito de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n, con el argumento de que dicha orden es \u00a0procedente una vez la sentencia quede ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez estudiado \u00a0el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela, se evidencia \u00a0que el ciudadano Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz fue \u00a0condenado en primera y segunda instancia por el delito de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, en relaci\u00f3n \u00a0con el inmueble ubicado en la Calle 14D No. 44-19 de la ciudad de \u00a0Villavicencio. Igualmente, que en segunda instancia fue revocada \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo en lo que respecta a la pena \u00a0impuesta, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0entrega material del bien a favor de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el numeral quinto del fallo de primera instancia, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0ordena la restituci\u00f3n y entrega material a favor de la \u00a0querellante NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZ\u00c1LEZ (\u2026) del \u00a0inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14D No. 44-19 (\u2026) \u00a0de esta ciudad una vez quede \u00a0ejecutoriada la presente sentencia.\u201d \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n sobre inmueble establecido en el art\u00edculo \u00a0264 de la Ley 599 de 2000, indica, en el marco de la tipificaci\u00f3n \u00a0de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, que \u201c\u2026quien \u00a0por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la \u00a0pac\u00edfica posesi\u00f3n que otro tenga de bienes inmuebles, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no resulta \u00a0extra\u00f1o el condicionamiento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena a efectos de la entrega de la propiedad, porque es \u00a0precisamente el ejercicio de derechos sobre bien inmueble lo que \u00a0determina la materialidad de la conducta. De ah\u00ed que, as\u00ed \u00a0la entrega del bien haya sigo un tema respecto del cual mantuvo \u00a0uniformidad en las instancias en el proceso penal, para materializar \u00a0su entrega, es la firmeza de la decisi\u00f3n judicial la que \u00a0habilita el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la impugnante hizo alusi\u00f3n \u00a0al auto de la Corte de radicado 40246, acta 436 del 28 de noviembre \u00a0de 2012, en relaci\u00f3n con la intemporalidad de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas, y que dichas medidas se pueden efectuar en \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal con independencia \u00a0de la responsabilidad penal, tambi\u00e9n se precis\u00f3 en esa \u00a0ocasi\u00f3n que para que opere plenamente, \u201cbasta con que \u00a0est\u00e9 demostrada la materialidad de la conducta o el tipo \u00a0objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00faltima \u00a0demostraci\u00f3n \u00fanicamente se entender\u00e1 acreditada \u00a0cuando quede debidamente ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial, y \u00a0as\u00ed concluir que respecto del bien objeto de restituci\u00f3n, \u00a0por medio de violencia sobre las personas o sobre el propio bien, fue \u00a0perturbada la pac\u00edfica posesi\u00f3n de la querellante, tal \u00a0como lo exige el art\u00edculo 264 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no trata sobre una situaci\u00f3n que transgreda los \u00a0derechos fundamentales de la actora, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0judicial donde se ordena restablecer el bien no ha quedado \u00a0ejecutoriada, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por los \u00a0motivos expuestos, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia respecto \u00a0de la tutela interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9151-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105258 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}