{"id":49441,"date":"2023-09-14T21:57:07","date_gmt":"2023-09-14T21:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9150-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:07","slug":"stp9150-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9150-2019\/","title":{"rendered":"STP9150-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9150-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105051 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DADCY LUC\u00cdA \u00a0HILER SALAZAR en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2019 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la tutela real y efectiva, a la vida digna, a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social \u00a0integral, a la tercera edad y a \u201cla \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado de la mujer cabeza de \u00a0familia y por ineptitud sustantiva y procedimental de las sentencias\u201d \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social -CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n-, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales, y la se\u00f1ora Roselina Mosquera de \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela y rese\u00f1ado en el fallo de \u00a0primera instancia, DADCY LUC\u00cdA HILER \u00a0SALAZAR indic\u00f3 que mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con \u00a0el se\u00f1or Santos C\u00f3rdoba Rivas (Q.E.P.D.), \u00a0la cual no fue \u201cuna \u00a0simple relaci\u00f3n amorosa, sino, una relaci\u00f3n de \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual permanente, que constituy\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n legal, a trav\u00e9s de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, en la cual procreamos hijos (\u2026), que durante \u00a0todo el tiempo de existencia de la relaci\u00f3n, no hubo \u00a0separaci\u00f3n,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0\u201csu compa\u00f1ero \u00a0compart\u00eda otro hogar en \u00a0Novita, con la se\u00f1ora Roselina \u00a0Mosquera C\u00f3rdoba, y en momentos que se encontraba ejerciendo \u00a0cargos p\u00fablicos, este se desplazaba de Novita a San Lorenzo, \u00a0todos los fines de semana (\u2026)\u201d, y cuando no \u00a0estaba empleado, permanec\u00eda en su hogar laborando en miner\u00eda \u00a0y agricultura en tierras que estaban a su nombre; que en el a\u00f1o \u00a02000, Santos C\u00f3rdoba Rivas se pension\u00f3 por la UGPP, y \u00a0fue diagnosticado con c\u00e1ncer, falleciendo el 10 de abril de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0la accionante que el 2 de mayo de 2017 solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales, UGPP, \u201cel \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0fallecido, en la cuant\u00eda del 50%, que por igualdad de derecho \u00a0me correspond\u00eda como compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0al haber convivido bajo techo, y compartido lecho y mesa, apoyo \u00a0econ\u00f3mico, (\u2026) constituido familia y haber mantenido \u00a0convivencia real, p\u00fablica y sin separaci\u00f3n hasta la \u00a0muerte\u2026\u201d; que la UGPP le neg\u00f3 el \u00a0derecho, argumentando que exist\u00eda \u201ccontroversia \u00a0en la que intervienen dos reclamantes, solicitando el mismo derecho, \u00a0donde hay compa\u00f1era permanente y esposa o c\u00f3nyuge, la \u00a0competencia recae sobre la justicia ordinaria, para dirimir quien es \u00a0el titular del derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el 12 de septiembre de 2017 Roselina Mosquera de \u00a0C\u00f3rdoba interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de \u00a0la de CAJANAL EICE, y la UGPP, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de un v\u00ednculo matrimonial entre el fallecido Santos \u00a0C\u00f3rdoba Rivas, y ella, el cual estuvo vigente desde el a\u00f1o \u00a01957 y hasta el 10 de abril de 2017; y, en consecuencia, se le \u00a0reconociera y pagara el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sustituta \u00a0del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, despacho que por sentencia del 26 de enero \u00a0de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que la \u00a0se\u00f1ora Roselina Mosquera de C\u00f3rdoba hizo vida marital \u00a0con el causante, se\u00f1or Santos C\u00f3rdoba Rivas y convivi\u00f3 \u00a0con el dentro de los \u00faltimos 5 a\u00f1os a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP a pagar a la \u00a0se\u00f1ora Roselina Mosquera de C\u00f3rdoba, la sustituci\u00f3n \u00a0pensional en forma vitalicia causada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Santos C\u00f3rdoba Rivas, en \u00a0cuant\u00eda del 100%, efectiva a partir del 11 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Negar las \u00a0pretensiones de la demanda elevadas por la se\u00f1ora Dadcy Luc\u00eda \u00a0Hiler Salazar, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, ella apel\u00f3 la antedicha decisi\u00f3n y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con sus determinaciones, las autoridades judiciales accionadas, \u00a0incurrieron en \u201cyerro \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico, y defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica particularmente expuesta (\u2026), \u00a0en tanto que desconoci\u00f3 el despacho el requisito de \u00a0convivencia simult\u00e1nea, estando plenamente probado con los \u00a0registros de sus hijos y los testimonios (\u2026), adem\u00e1s \u00a0interpretaron err\u00f3neamente la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 \u00a0de 2003, art\u00edculo 13, en el entendido que: \u201cla \u00a0convivencia debe ser en cualquier tiempo, mayor a los (5) a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento, como lo deje probado, y no menor a los cinco \u00a0(5) a\u00f1os antes del fallecimiento de pensionado\u201d, \u00a0mientras que para los despachos la convivencia \u00fanica y \u00a0exclusivamente deb\u00eda ser durante los \u00faltimos cinco (5) \u00a0a\u00f1os antes del fallecimiento (\u2026)\u201d; \u00a0igualmente, no tuvieron en cuenta \u201cla \u00a0jurisprudencia de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre. Viciaron \u00a0el procedimiento para desconocerme o negarme el derecho y adoptar el \u00a0juez de primera instancia, un procedimiento indistinto y diferente y \u00a0darme un trato desigual con respecto de la c\u00f3nyuge, a la cual \u00a0ambas tenemos igual derecho al haber constituido familia, bajo techo, \u00a0lecho y mesa, sin separaci\u00f3n hasta la muerte del pensionado, \u00a0con la \u00fanica diferencia, que su asistencia durante los dos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de enfermedad, se llev\u00f3 a cabo en \u00a0la casa de Roselina Mosquera\u201d, e insisti\u00f3 en \u00a0que al haberse valorado \u00a0inadecuadamente las pruebas se le afect\u00f3 \u00a0\u201cf\u00edsica, \u00a0emocional y psicol\u00f3gicamente, \u00a0(\u2026) ya que al depender \u00a0de la pensi\u00f3n, se constituye en el \u00fanico medio de \u00a0subsistencia econ\u00f3mica, (\u2026)\u201d, por lo \u00a0que en su sentir deber\u00edan los juzgadores de instancia ser \u00a0acreedores \u201cde una \u00a0posible investigaci\u00f3n disciplinaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y manifest\u00f3 que interpuso el amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, adem\u00e1s, requiri\u00f3 la revocatoria \u00a0de \u201clos fallos de \u00a0primera y segunda instancia, que denegaron el derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, y en su \u00a0lugar se declare que por haber existido convivencia simult\u00e1nea \u00a0real (\u2026), se le acredite la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del pensionado, con beneficio a los derechos que el \u00a0pensionado percib\u00eda, por haber convivido un lapso de tiempo \u00a0mayor a 57 a\u00f1os, sin separaci\u00f3n afectiva hasta su \u00a0deceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0requiri\u00f3 que se ordenara a CAJANAL, en liquidaci\u00f3n y \u00a0a \u00a0la UGPP \u201cel pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional y las mesadas indexadas y actualizadas, \u00a0y dem\u00e1s derechos\u201d, y como medida provisional, \u00a0se dispusiera la suspensi\u00f3n del pago de la mesada \u00a0pensional a favor de Roselina Mosquera de C\u00f3rdoba, hasta tanto \u00a0se dirima en derecho lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL4332-2019, no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en \u00a0concreto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0seg\u00fan las consideraciones del fallo de primera instancia, al \u00a0no interponer la ciudadana HILLER SALAZAR o su apoderado judicial el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en el curso del proceso \u00a0ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las \u00a0deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las \u00a0consecuencias adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo determin\u00f3 negar el amparo solicitado no obstante al \u00a0alegato de la demandante quien asegur\u00f3 que interpon\u00eda \u00a0la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. La primera instancia consider\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda sido allegado ning\u00fan elemento de juicio \u00a0con el cual pueda demostrarse una eventual inminencia, gravedad e \u00a0irreparabilidad del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la primera instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que si la actora \u00a0consideraba que los juzgadores de instancia deb\u00edan ser objeto \u00a0de una posible investigaci\u00f3n disciplinaria, ella podr\u00eda \u00a0acudir directamente ante las autoridades competentes e iniciar las \u00a0acciones que considere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No fue posible para ella interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n debido a su delicado estado de salud, su edad, a que \u00a0perdi\u00f3 contacto con su apoderado de confianza, a su el lugar \u00a0apartado donde habita, y que no cuenta con los conocimientos \u00a0jur\u00eddicos para ejercer los recursos de ley con el fin de \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable pese a que los funcionarios \u00a0judiciales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de verificar las \u00a0condiciones en las cuales se encuentra, incluyendo el lugar donde \u00a0habita, su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante escrito de \u00a0adici\u00f3n al recurso, la accionante present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a un documento presentado por la UGPP al tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia donde solicit\u00f3 confirmar el fallo del a quo. \u00a0All\u00ed hizo alusi\u00f3n a los elementos de prueba y las \u00a0pretensiones que fueron discutidos en el proceso laboral ordinario y \u00a0que dio origen al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por DADCY LUC\u00cdA \u00a0HILER SALAZAR en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0el 14 de septiembre de 2018, y que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia donde le fueron negadas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) reiterar\u00e1 en un inicio la \u00a0jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, en relaci\u00f3n con DADCY \u00a0LUC\u00cdA HILER SALAZAR fue proferida una decisi\u00f3n judicial \u00a0el 26 de enero de 2018 por parte del Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, donde neg\u00f3 las pretensiones \u00a0elevadas por ella en el proceso adelantado con el prop\u00f3sito de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Santos \u00a0C\u00f3rdoba Rivas (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>La antedicha decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida y confirmada en segunda instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 14 de \u00a0septiembre de 2018. Y seg\u00fan se advierte en el expediente de \u00a0tutela, tal como fue advertido por el a quo, no se evidencia \u00a0que haya presentado demanda de casaci\u00f3n a efectos de agotar \u00a0los recursos judiciales a su alcance previo a interponer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado \u00a0al considerar que el recurso de casaci\u00f3n es el mecanismo para \u00a0la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte \u00a0accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las \u00a0providencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral (\u2026) omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, respecto de los cuales no se advierte \u00a0que haya motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por \u00a0el argumento de la accionante en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0existencia de un perjuicio irremediable o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0argumento, tal como lo advirti\u00f3 el a quo, no se \u00a0evidencia que tal circunstancia haya sido debidamente acreditada por \u00a0la actora con la presentaci\u00f3n de la tutela, motivo por el cual \u00a0debe entenderse como no acreditado ese requisito que habilitar\u00eda \u00a0bajo determinadas circunstancias a la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de la \u00a0recurrente cuando indica que la circunstancia del presunto perjuicio \u00a0irremediable es una circunstancia que le corresponde sanear a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues siempre se ha establecido que \u00a0la herramienta constitucional debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta las \u00a0garant\u00edas que se quieren proteger, pues si no son objeto de \u00a0ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, \u00a0indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, \u00a0fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la \u00a0protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las \u00a0afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados \u00a0no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por \u00a0cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni \u00a0justificaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s indispensable un \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el \u00a0menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior y seg\u00fan la actuaci\u00f3n seguida en el \u00a0presente asunto, no se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional o la permanencia de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de la ciudadana, pues lo que se discute es la firmeza \u00a0de un fallo ordinario laboral mediante el cual confirm\u00f3 lo \u00a0decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerci\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a la parte resolutiva del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, debe precisarse que, en \u00a0relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de \u00a01991, establece que el Juez de tutela podr\u00e1 declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de \u00a0determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos \u00a0anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por los \u00a0motivos expuestos, la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013298\u20131993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013864\u20131999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9150-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105051 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}