{"id":49439,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9149-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9149-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9149-2019\/","title":{"rendered":"STP9149-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9149-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104942 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de Hans \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Ortega, y de Elkin L\u00f3pez Rojas, \u00a0representante legal de la subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo Aurelio \u00a0Lozada Cerpa, presidente del sindicato SINTRALITOPLAS, en contra del \u00a0fallo de tutela del 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la sociedad LITOPLAS S.A., y dej\u00f3 sin efecto \u00a0la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la tutela y rese\u00f1ado en el fallo del a \u00a0quo, el 10 de julio de 2017 \u00a0se present\u00f3 demanda especial de fuero sindical -acci\u00f3n \u00a0de levantamiento- en contra de Hans Hern\u00e1ndez Ortega, radicada \u00a0con el No. 2017-00234, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que \u00a0mediante auto del 30 de julio de 2018 declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n propuesta por el \u00a0demandado y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el trabajador, y fue revocada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre \u00a0de 2018 la Sala Laboral. En su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0prescripci\u00f3n, con el argumento de que el t\u00e9rmino de los \u00a02 meses de que trata el art\u00edculo 188 A del CPT y ss, deb\u00eda \u00a0contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2017, fecha en que la \u00a0empresa tuvo conocimiento del hecho constitutivo del despido, y no a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0del referido fallo se interpuso acci\u00f3n de tutela, donde se \u00a0argument\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 de manera errada el \u00a0citado art\u00edculo, porque este establece que la prescripci\u00f3n \u00a0\u201ccorre \u00a0para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del \u00a0hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0procedimiento convencional o reglamentario correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, se deb\u00edan tener en cuenta las normas contenidas en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 2015 donde se establece \u00a0proceso disciplinario previo al despido con justa causa, y consagra \u00a0\u201cla \u00a0posibilidad del empleado de interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n tomada por la empresa, teniendo como efecto \u00a0que cuando la decisi\u00f3n sea el despido por justa causa, esta no \u00a0suspende los efectos de la decisi\u00f3n, esto quiere decir que, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 118-A del CPT y SS, el proceso \u00a0disciplinario todav\u00eda no hab\u00eda terminado, lo que se \u00a0encuentra en firme es el despido m\u00e1s no se entiende como la \u00a0ejecutoria del proceso contra el empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a \u00a0juicio del tutelante, la decisi\u00f3n se apart\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna del precedente de la jurisprudencia de la \u00a0Sala Laboral de la Corte, donde al resolver casos similares ha \u00a0se\u00f1alado que el \u201cjuez \u00a0no puede desconocer cu\u00e1ndo al interior de una empresa exista \u00a0un procedimiento reglamentario, dado que lo que se busca con la \u00a0inclusi\u00f3n de este procedimiento es garantizar los derechos de \u00a0defensa y al debido proceso del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, y que sea \u00a0declarada la nulidad de la decisi\u00f3n proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2018 por el Tribunal accionado, y se le ordene proferir \u00a0una nueva \u201cdenegatoria \u00a0de las s\u00faplicas de la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL4978-2019, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la sociedad LITOPLAS S.A., y \u00a0orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n de levantamiento-, \u00a0promovido por LITOPLAS S.A., en contra de Hans \u00a0Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 Ortega. Igualmente, fue ordenado proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0quo, el objeto de la decisi\u00f3n se sustra\u00eda a \u00a0determinar si el Tribunal pod\u00eda declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n. De ah\u00ed que, deb\u00eda \u00a0establecerse si la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal \u00a0del art\u00edculo 118A \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social es constitutiva de una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el empleador, y si se \u00a0cuenta desde que tuvo conocimiento del hecho configurativo del \u00a0despido por no constituir una sanci\u00f3n y, en esa medida, no \u00a0requerir el agotamiento de un procedimiento disciplinario previo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un an\u00e1lisis \u00a0normativo y jurisprudencial sobre la materia, la primera instancia \u00a0indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a las piezas procesales \u00a0aportadas por la sociedad LITOPLAS S.A. en el litigio de \u00a0levantamiento del fuero, se advert\u00eda que el ad quem \u00a0incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico al aplicar la \u00a0prescripci\u00f3n desde la fecha en que la empresa \u00a0tuvo \u00a0conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar \u00a0acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre dicha empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su \u00a0agotamiento en contra de Hans Antonio Hern\u00e1ndez Ortega, debi\u00f3 \u00a0tomar como fecha contabilizar el t\u00e9rmino cuando efectivamente \u00a0se surti\u00f3 tal procedimiento, conforme lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, si bien al demandado se le notific\u00f3 el 19 de abril de \u00a02017 la determinaci\u00f3n de proceder a la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical para su despido, no era de recibo el \u00a0argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual, aun teniendo en cuenta \u00a0esta fecha, la acci\u00f3n judicial estaba prescrita, pues omiti\u00f3 \u00a0la etapa del procedimiento que consagra el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que puede ejercer el trabajador contra la determinaci\u00f3n que \u00a0adopte la empresa, y que en este caso fue efectivamente interpuesto \u00a0el 19 de abril de 2017, \u00a0resuelto el 18 de mayo de 2017 y notificado \u00a0el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concluy\u00f3 que, en aras de contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo, se debi\u00f3 verificar la total \u00a0culminaci\u00f3n del proceso de despido, lo que en el asunto \u00a0ocurri\u00f3 el 18 de mayo de 2017 con la resoluci\u00f3n de \u00a0dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Hans Antonio Hern\u00e1ndez Ortega, y de Elkin L\u00f3pez \u00a0Rojas, representante legal de la subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo \u00a0Aurelio Lozada Cerpa, presidente del sindicato SINTRALITOPLAS, radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo solicitando revocar el fallo de tutela y \u00a0dejar en firme la decisi\u00f3n del Tribunal de Barranquilla \u00a0mediante el cual fue declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como precisi\u00f3n, el \u00a0impugnante afirma que las conductas endilgadas al trabajador Hans \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Ortega no son susceptibles de un proceso \u00a0disciplinario, pues ir\u00eda en contrav\u00eda del Convenio 98 \u00a0de la OIT y la constituci\u00f3n porque la misma tiene que ver con \u00a0la presentaci\u00f3n por parte del trabajador de pliegos de \u00a0peticiones ante el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La primera instancia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 118-A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0y de la Seguridad Social, y permite que los empleadores adelanten \u00a0procesos disciplinarios per se, por conductas de protecci\u00f3n \u00a0constitucional como el derecho a presentar pliegos de petici\u00f3n \u00a0para mejorar las condiciones laborales. Adicional a lo anterior, el \u00a0fallo desconoce el precedente jurisprudencial donde se ha dicho que \u00a0el empleador debe presentar la demanda de levantamiento de fuero lo \u00a0m\u00e1s cercano al conocimiento de la justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la interpretaci\u00f3n \u00a0hecha al art\u00edculo 118A ib\u00eddem no cumpli\u00f3 \u00a0con las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo \u00a0Civil, donde se habla de la interpretaci\u00f3n gramatical, \u00a0sistem\u00e1tica, extensiva y la interpretaci\u00f3n por equidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho al afirmar que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse, no desde que el \u00a0empleador tuvo conocimiento del hecho invocado como causal de \u00a0despido, sino cuando se surti\u00f3 el procedimiento disciplinario \u00a0establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pues en la \u00a0misma est\u00e1 establecido un procedimiento disciplinario normal \u00a0pero no previo a la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia mediante el cual fue tutelado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la sociedad LITOPLAS \u00a0S.A., y se dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, quien \u00a0representa los intereses de Hans Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Ortega y de Elkin L\u00f3pez Rojas, representante legal de la \u00a0subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo Aurelio Lozada Cerpa, presidente \u00a0del sindicato SINTRALITOPLAS, considera que el fallo de tutela de \u00a0primera instancia debe revocarse y en su lugar dejar en firme la \u00a0sentencia proferida 18 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u00a0sindical al trabajador Hans Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en sede de segunda \u00a0instancia anticipa que ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por cuanto se evidencia como evidente la existencia \u00a0de una irregularidad procesal cometida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al resolver el asunto, lo cual gener\u00f3 en concreto \u00a0un defecto procedimental absoluto al haberse obrado contrariando el \u00a0procedimiento establecido en la ley y en la jurisprudencia para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado \u00a0en el proceso ordinario laboral, por la primera instancia y por el \u00a0propio impugnante en la presente acci\u00f3n constitucional, la \u00a0norma aplicable al caso del trabajador Hans \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Ortega y que dio origen a los \u00a0pronunciamientos judiciales ordinarios de primera y segunda \u00a0instancia, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. \u00a0Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0fecha de despido, traslado o desmejora. Para \u00a0el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se \u00a0invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento \u00a0convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el \u00a0caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse \u00a0nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto transcrito resulta evidente que el legislador estableci\u00f3 \u00a0para la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, para \u00a0efectos de la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, el hecho de identificar si fue agotado el \u00a0procedimiento convencional o reglamentario, seg\u00fan el caso. Es \u00a0decir que dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta, para \u00a0el caso concreto, una vez agotado el proceso disciplinario seg\u00fan \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo aplicable al trabajador \u00a0Hans Antonio Hern\u00e1ndez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma a la que acudi\u00f3 el a \u00a0quo, cuenta con respaldo en la \u00a0jurisprudencia de la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0supuesto, bajo una lectura desde el respeto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y que por su riqueza demostrativa para la concreci\u00f3n \u00a0del presente caso, se transcribe en lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo \u00a0408 del C.S.T dispone que \u201cel juez negar\u00e1 el permiso que \u00a0hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado \u00a0por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no \u00a0comprobare la existencia de una justa causa\u201d de \u00a0all\u00ed que se imponga al empleador una carga r\u00edgida al \u00a0proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la \u00a0causal de retiro es justificada procede a su reinstalaci\u00f3n, \u00a0con las consecuencias jur\u00eddicas que ello acarrea, y \u00a0es justamente por ese motivo que el art\u00edculo 118 A del C.P.T. \u00a0y S.S., establece que el t\u00e9rmino prescriptivo de 2 meses, en \u00a0el caso del empleador, debe \u00a0contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que \u00a0se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0procedimiento convencional o reglamentario, \u00a0que es una prerrogativa adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador, acoge \u00a0ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no \u00a0puede desconocerlo el juzgador, \u00a0pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta \u00a0el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en \u00a0atenci\u00f3n a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador \u00a0para defenderse y determinar si en verdad se cometi\u00f3 alguna de \u00a0las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que \u00a0igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento \u00a0de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte \u00a0judicial se le confieren, garantiz\u00e1ndosele as\u00ed un mayor \u00a0campo de acci\u00f3n para controvertir las pretensiones y \u00a0aspiraciones de su empleador.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta este punto resulta \u00a0suficiente para concluir, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0fallo de primera instancia, que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla mediante la cual declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical al trabajador Hans \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Ortega, contrari\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable, situaci\u00f3n \u00a0cuya consecuencia es el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, rad. 31080 del 28 de enero de 2013, reiterada entre otras en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la 31748 del 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9149-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104942 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}