{"id":49438,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9148-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9148-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9148-2019\/","title":{"rendered":"STP9148-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9148-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105216 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA RUBIELA \u00a0\u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ, en contra del fallo de tutela del 27 \u00a0de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, as\u00ed \u00a0como a los principios de favorabilidad en material laboral, \u00a0progresividad y no regresi\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la tutela y rese\u00f1ado en el fallo del a \u00a0quo, la demandante indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Marcelino Gonz\u00e1lez naci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0de 1936, y durante su vida laboral prest\u00f3 sus servicios en el \u00a0hoy liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- desde el 19 \u00a0de julio de 1961 hasta el 14 de septiembre de 1975, estando vinculado \u00a0mediante contrato individual de trabajo y ostentando la calidad de \u00a0trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0RUBIELA \u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ adujo que contrajo matrimonio \u00a0con el se\u00f1or Marcelino Gonz\u00e1lez y convivi\u00f3 con \u00a0\u00e9l hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 11 de \u00a0octubre de 1994 en la ciudad de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que \u00a0ten\u00eda derecho ante la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR115575 \u00a0del 1\u00ba de abril de 2014 le neg\u00f3 dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0interpuso los recursos de ley contra dicha decisi\u00f3n, los \u00a0cuales fueron resueltos mediante \u201cla \u00a0Resoluci\u00f3n N.\u00b0 GNR244942 del 3 de julio de 2014 que neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes indic\u00e1ndose \u00a0que los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para la fecha del \u00a0fallecimiento requer\u00edan 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o antes de la muerte, y que ello no fue lo que \u00a0pas\u00f3 en el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n VPB7827 del 3 de febrero \u00a0de 2015 le fue negado el recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00e1ndole \u00a0que \u201cse \u00a0analizaba el caso bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y que esa \u00a0norma exig\u00eda una cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier \u00a0tiempo, pero que pese a que su esposo ten\u00eda m\u00e1s de 700 \u00a0semanas, solo hab\u00eda aportado al ISS 225 semanas, y que las \u00a0otras fueron a distintas entidades, y que por ello no hab\u00eda \u00a0derecho a reconocer la pensi\u00f3n, es decir, que no se pod\u00edan \u00a0acumular las semanas cotizadas al ISS con otras entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que \u201cse \u00a0le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, \u00a0es decir, que se le realizara \u201cel \u00a0pago de las mesadas dejadas de percibir, esto es, las ordinarias y \u00a0las adicionales causadas desde la fecha del fallecimiento de \u00a0Marcelino Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0Del mismo modo, solicit\u00f3 que se \u00a0\u201cactualizaran \u00a0las anteriores sumas dinerarias de acuerdo a la variaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y que \u00a0se cancelaran los intereses moratorios a que hubiera lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Despacho que mediante sentencia del 18 de octubre de \u00a02017 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones de la \u00a0demanda, al estimar que \u201cla \u00a0norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993 (\u2026), y que el \u00a0requisito, (\u2026), para quien hab\u00eda dejado de cotizar al \u00a0sistema, era que hubiera cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, y que su esposo hab\u00eda dejado de \u00a0cotizar al ISS desde 1975 y que por tanto no cumple con el requisito \u00a0de la Ley 100\u201d, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, hizo el an\u00e1lisis del \u00a0derecho frente al Acuerdo 049 de 1990, pero indic\u00f3 que \u201clos \u00a0requisitos de las semanas no se reun\u00edan por cuanto no era \u00a0viable acumular tiempos cotizados al ISS y otras entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1VILA \u00a0DE GONZ\u00c1LEZ apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de agosto de \u00a02018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan la demandante, desconociendo la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional aplicable al caso en concreto, y que indicaba \u00a0que \u201cs\u00ed \u00a0es viable acumular cotizaciones entre el ISS y otras entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la tutelante que \u201clas \u00a0decisiones que tomaron los despachos judiciales fueron completamente \u00a0arbitrarias y desconocedoras del derecho sustancial, (\u2026) \u00a0puesto que, se limitaron simplemente a indicar que aunque si se \u00a0permite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y otras \u00a0entidades p\u00fablicas, como no se ha dicho sobre pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, entonces sobre estas no es posible y por tanto \u00a0dejaron de lado el sentido mismo del derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela se \u00a0proceda a dejar sin efectos las sentencias emitidas por \u201cel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 22 de \u00a0agosto de 2018 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad del 18 de octubre de 2017\u201d, y en \u00a0consecuencia, se ordene a dichas autoridades judiciales que \u201cemitan \u00a0nuevamente sentencia (\u2026), en la que se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0suscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL4668-2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que la demandante buscaba mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional un nuevo estudio del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 en contra de COLPENSIONES, y en \u00a0consecuencia, fueran revocadas decisiones del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo precis\u00f3 que luego de revisar los documentos aportados \u00a0al escrito de tutela, y escuchar el audio de la sentencia \u00a0cuestionada, evidenciaba que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda \u00a0dispuesto absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la primera instancia de la presente \u00a0tutela consider\u00f3 que el amparo era improcedente, \u201cpues \u00a0la parte accionante omiti\u00f3 haber interpuesto los \u00a0recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, \u00a0como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el a quo concluy\u00f3 que al no haber accionado \u00a0\u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ los mecanismos judiciales de defensa \u00a0con los que contaba, no era posible suplirlos mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela pues la misma no est\u00e1 prevista para sustituir las \u00a0omisiones de los sujetos procesales. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0que no fue satisfecho en el proceso el requisito de inmediatez, pues \u00a0el escrito de amparo fue interpuesto el 15 de marzo de 2019, es \u00a0decir, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0desde la fecha en que el juez accionado profiri\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0porque el mismo era improcedente, como quiera que la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones al momento de radicarse la demanda y a la fecha \u00a0en que se emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia no super\u00f3 \u00a0los 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes, requisito \u00a0indispensable para la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con \u00a0la inmediatez, la tutela no fue radicada con m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses de posterioridad luego de haber proferido el fallo de segunda \u00a0instancia, pues en la decisi\u00f3n de segunda instancia cont\u00f3 \u00a0con un salvamento de voto, el cual fue notificado el 13 de septiembre \u00a0de 2018, momento en el que se conoci\u00f3 en concreto la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. Adicionalmente, la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0tuvo lugar el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se tiene un t\u00e9rmino \u00a0fijo e inamovible a efectos de acreditar el principio de inmediatez, \u00a0sino que depende de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por MAR\u00cdA RUBIELA \u00c1VILA DE \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra la decisi\u00f3n judicial proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 22 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, MAR\u00cdA \u00a0RUBIELA \u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ, cuestiona mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones del proceso ordinario laboral en el cual solicitaba el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Dicha petici\u00f3n fue negada en su momento por \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana argumenta que \u00a0luego de proferido el fallo de primera y segunda instancia, no era \u00a0procedente acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la cuant\u00eda de la demanda no supera el monto de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social -ni al momento \u00a0de interponer la demanda y cuando fue proferido el fallo de segunda \u00a0instancia en el proceso laboral-2. \u00a0E igualmente, considera que cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez al haber presentado la demanda de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0razonable con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido \u00a0en el tr\u00e1mite de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cabe indicar que \u00a0al margen de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -donde se encuentra el haber agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa y el requisito de la \u00a0inmediatez-, tal como fue expuesto en su momento, tambi\u00e9n \u00a0existen unas exigencias de car\u00e1cter espec\u00edfico que \u00a0est\u00e1n relacionados con la eventual procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta al caso concreto, la jurisprudencia ha indicado que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma inaplicable (defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv) el juez actu\u00f3 por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en \u00a0v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad por parte de \u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea la demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues se observa que la autoridad demandada, a efecto de \u00a0verificar la procedencia de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes efectuando una acumulaci\u00f3n de las semanas \u00a0cotizadas, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien esta Sala ha acogido la interpretaci\u00f3n asumida por la \u00a0Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU769 de 2014 seg\u00fan \u00a0la cual es posible acumular las semanas cotizadas o no en el sector \u00a0p\u00fablico con los aportes realizados al ISS, lo cierto es que \u00a0esta interpretaci\u00f3n solo ha tenido cabida en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990 para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0siendo claro para esta Sala que ello est\u00e1 dirigido a supuestos \u00a0de hecho diferentes del caso que se revisa\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aplicando el mismo \u00a0razonamiento, esto es, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0demandante \u00c1VILA DE GONZ\u00c1LEZ no concuerda con la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial que corresponde al derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, desestim\u00f3 referencias \u00a0jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias de tutela T493-2013, T476-2013, T090-2009, T398-2009 y \u00a0T583-20104, \u00a0donde el derecho reclamado por la actora tambi\u00e9n se aplic\u00f3 \u00a0para el estudio y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de la actora que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, como es la valoraci\u00f3n propia \u00a0de la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a efectos de acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a la parte resolutiva del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, debe precisarse que, en \u00a0relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de \u00a01991, establece que el Juez de tutela podr\u00e1 declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de \u00a0determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos \u00a0anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan obra en el expediente de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue descrito en el recurso de apelaci\u00f3n, la cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda fue por 25\u2019897.900; y para la fecha en la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, dicha cifra era de 68\u2019341.681. Cuaderno 2 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2018. Minuto 11:44 a 12:45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 12:55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9148-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105216 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}