{"id":49437,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9147-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9147-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9147-2019\/","title":{"rendered":"STP9147-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9147-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, en contra \u00a0del fallo de tutela del 6 de mayo de 2019 proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad \u00a0sustantiva, presuntamente vulnerados por Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la tutela se vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n y al se\u00f1or Alfonso Mart\u00ednez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la tutela y rese\u00f1ado en el fallo del a \u00a0quo, el ciudadano Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Quintero inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la \u00a0Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, a \u00a0efectos de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo desde el 1\u00ba de septiembre de 1981 hasta el 2 \u00a0de enero 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el demandante que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, el cual, mediante sentencia \u00a0del 24 de febrero de 2015 declar\u00f3 la existencia de dos \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. El primero, entre el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; y, el segundo, entre \u00a0el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se narra, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, \u00a0modific\u00f3 el fallo declarando la relaci\u00f3n laboral desde \u00a0enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que en contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, mediante prove\u00eddo del 29 de enero \u00a0de 2019, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda no alcanzaba los \u00a0topes establecidos por la ley para conceder el recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la decisi\u00f3n del ad quem era \u00a0contraria a lo peticionado por la parte demandante, ya que, en su \u00a0parecer, se desconocieron los contratos de agencia mercantil \u00a0celebrados con una persona jur\u00eddica, con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de agosto de 2010, que era la encargada de la compra de caf\u00e9 y \u00a0comisionista por dep\u00f3sito de bienes para la administraci\u00f3n \u00a0de insumos, \u201ctal \u00a0y como rezan dichos contratos, los cuales desde 1994 estuvieron \u00a0regidos y suscritos por la persona jur\u00eddica denominada: \u00a0SOCIEDAD COMERCIAL MART\u00cdNEZ &amp; PERDOMO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que al revisar el expediente contentivo del proceso cuestionado, \u00a0quedaba claro que \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la actora, seg\u00fan se encuentran \u00a0los audios tanto al finalizar la audiencia de primera instancia y la \u00a0sustentaci\u00f3n ante el honorable Tribunal Superior, el apoderado \u00a0de la parte actora, no present\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0juicio, que pudiera desvirtuar o dejar sin piso o fundamento legal \u00a0alguno, la decisi\u00f3n del a quo, en torno a aceptar que previo a \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato, entre Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Quintero y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila \u00a0Coocentral, siempre existi\u00f3 un contrato de Agencia Mercantil y \u00a0unos contratos de consignaci\u00f3n, que se dieron a lo largo de su \u00a0vinculaci\u00f3n con la Cooperativa desde 1994 y hasta el a\u00f1o \u00a02010. Motivo por el cual, ten\u00eda que declararse no sustentado \u00a0el recurso, denegar el tr\u00e1mite del mismo respecto del recurso \u00a0de la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0manifestando que el Tribunal incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, ya que afect\u00f3 el derecho sustantivo \u00a0propio de las relaciones contractuales del orden comercial y hechos \u00a0que tiene que ver con las normas de orden p\u00fablico que regulan \u00a0el debido proceso \u201ca \u00a0la luz del agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n decisiones \u00a0judiciales, en el ordenamiento procesal laboral por una parte y por \u00a0otra parte, la forma como esta decisi\u00f3n desconoce los \u00a0procedimientos constitucionales y fue inducida al error al no haberse \u00a0planteado y controvertido en debida forma el material probatorio \u00a0allegado con la contestaci\u00f3n de la demanda, desde entonces \u00a0como el caso que nos ocupa, am\u00e9n de que igualmente se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, m\u00e1xime que por otro lado, entre las \u00faltimas \u00a0jurisprudencia sobre este tema, han reiterado los requisitos y las \u00a0circunstancias especiales de \u00e9ste tipo de acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la parte demandante solicit\u00f3 tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, junto con el principio de legalidad sustantiva, y, \u00a0producto de ello, requiri\u00f3 ordenar al Tribunal accionado que \u00a0deje sin efecto la providencia de segunda instancia y vuelva a \u00a0proferir la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL6000-2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con la carga de \u00a0aportar los elementos de prueba que sustenten las argumentaciones \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, por tratarse en este caso de tutela contra providencia \u00a0judicial, el a quo precis\u00f3 que no fueron aportadas las \u00a0copias de las decisiones objeto de cuestionamiento. Y que \u201cla \u00a0responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentaci\u00f3n \u00a0de una solicitud clara, sino que tambi\u00e9n le corresponde probar \u00a0sus afirmaciones, exigencia que (\u2026) adquiere mayor relevancia \u00a0cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, caso en el cual la parte que instaura una \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026) debe aportar los elementos \u00a0necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo \u00a0entre su petici\u00f3n y las consideraciones o motivaciones \u00a0expuestas en las actuaciones de las que se aparta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los derechos y las garant\u00edas \u00a0de los trabajadores tienen una especial protecci\u00f3n en las \u00a0decisiones judiciales, los contratos de representaci\u00f3n o \u00a0mando, como la denominada agencia mercantil, no pueden \u00a0servir de fundamento para configurar la existencia de un contrato de \u00a0realidad, o que incluso se equipare, como lo hace el Tribunal, a un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el representante legal de la \u00a0Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, \u00a0contra de la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si en el caso concreto es posible analizar el \u00a0cumplimiento de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte en \u00a0el expediente de la presente tutela, el accionante, quien funge como \u00a0representante legal de la Cooperativa Central de \u00a0Caficultores del Huila, COOCENTRAL, no alleg\u00f3 elementos de \u00a0prueba a efectos de demostrar la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda se alude a un fallo del Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Garz\u00f3n y, del mismo modo, a la \u00a0sentencia de segunda instancia de ese proceso proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. No obstante, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, \u00a0dichas decisiones judiciales no fueron aportadas en el curso de la \u00a0tutela, es decir, no hay ning\u00fan elemento con el cual constatar \u00a0si fueron o no demostrados los rigurosos requisitos de procedibilidad \u00a0contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un procedimiento judicial c\u00e9lere y sumario, pero \u00a0no por ello se puede ignorar que, para su procedencia, se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos. El primero y m\u00e1s elemental \u00a0es la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza, a uno o \u00a0varios derechos fundamentales que hagan necesaria la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en orden a hacerla cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la herramienta constitucional debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0las garant\u00edas que se quieren proteger, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente \u00a0cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, \u00a0o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya \u00a0configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida \u00a0bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el \u00a0contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y \u00a0convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas \u00a0las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s indispensable un m\u00ednimo de \u00a0evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral \u00a0del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n \u00a0judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que \u00a0es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se \u00a0presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien \u00a0padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta pertinente por cuanto, en el asunto concreto, no \u00a0se vislumbra afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0implorados, ante la ausencia de prueba, carga que correspond\u00eda \u00a0suplir a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013298\u20131993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013864\u20131999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9147-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105313 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}