{"id":49436,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9145-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9145-2019\/","title":{"rendered":"STP9145-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105207 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0Luis \u00a0Ernesto Alzate Ca\u00f1aberal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas \u00a0las autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite tutelar aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo de tutela del 16 de enero de 2018, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0Luis \u00a0Ernesto Alzate Ca\u00f1aberal, \u00a0aparentemente conculcados por la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el actor reclam\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n administrativa, \u00a0contemplada en el Decreto 1290 de 2008, por cuanto \u00e9l y su \u00a0familia son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho concluy\u00f3 que \u00abaunque \u00a0en principio la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A V\u00cdCTIMAS asign\u00f3 un turno \u00a0para reparaci\u00f3n administrativa con ello no se puede concluir \u00a0que se reconoci\u00f3 la misma. La UARIV adelant\u00f3 un proceso \u00a0de valoraci\u00f3n y determin\u00f3 la negaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. La decisi\u00f3n de la UARIV \u00a0obedece a una valoraci\u00f3n del grupo familiar del accionante y \u00a0se materializa en un acto administrativo, el cual goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y que puede ser debatido por medio de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y por medio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que la entonces entidad accionada \u00abemiti\u00f3 \u00a0respuesta de fondo acerca del asunto, puesta en conocimiento del \u00a0demandante y aunque no fue acorde a los intereses de \u00e9ste, no \u00a0por ello se puede concluir vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. En el evento en que el actor no est\u00e9 de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n de la UARIV, cuenta como recursos de defensa \u00a0id\u00f3neos para debatirla, lo que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 20 de febrero de 2018 y en su lugar neg\u00f3 la tutela \u00a0impetrada por el accionante contra la citada Unidad, por carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto \u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por el accionante al impugnar la decisi\u00f3n, se \u00a0acredit\u00f3 que la petici\u00f3n que formul\u00f3 en \u00a0noviembre 8 del 2017, pretendiendo el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por desplazamiento, fue resuelta de fondo mediante \u00a0comunicaci\u00f3n N\u00b0 201772034733341 de diciembre 28 del 2017, \u00a0en la que se le indic\u00f3 que en su caso particular se procedi\u00f3 \u00a0a verificar el registro \u00fanico de v\u00edctimas, el cual \u00a0reporta que se encuentra incluido por el hecho victimizante de \u00a0desplazamiento forzado, causado en el marco de la violencia \u00a0generalizada, el cual no tiene relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0con el conflicto armado, por lo que se solicitud de reconocimiento y \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n administrativa no era posible resolverla \u00a0favorablemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El peticionario del amparo se queja porque el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en errores \u00a0en la valoraci\u00f3n frente a las personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la que est\u00e1n llamados los que hoy han sido \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que su pretensi\u00f3n no comporta una simple reclamaci\u00f3n \u00a0dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional, como \u00a0es la reparaci\u00f3n administrativa, contemplada por la Ley 1448 y \u00a0el Decreto 4800, ambos del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00abno \u00a0solicitaba respuesta a un DERECHO DE PETICI\u00d3N sino al \u00a0cumplimiento a la PRIORIZACI\u00d3N QUE YA TEN\u00cdA EN EL TURNO \u00a0DEL PAGO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias \u00a0cuestionadas, y por ende, se tutele sus derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la justicia, a efectos de que se le reconozca el derecho que \u00a0le asiste.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn, \u00a0luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal relevante en \u00a0desarrollo de la acci\u00f3n de amparo cuestionada, indica que la \u00a0\u00absentencia \u00a0de tutela vigente\u00bb \u00a0es \u00a0la proferida por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual \u00abfrente \u00a0al fallo de tutela de primera instancia, emitido por este despacho el \u00a016 de enero del 2018, no se encuentra vigente y no es oponible, por \u00a0cuanto fue revocado \u00edntegramente en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas:2 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico se centra en la censura formulada por el \u00a0accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 16 de enero \u00a0y 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes y la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0observa que el demandante ataca los mencionados fallos sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio \u00a0jur\u00eddico acogido por los jueces de amparo, fundado en que se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en errores en la \u00a0valoraci\u00f3n frente a las personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la que est\u00e1n llamados los que hoy han sido \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno en nuestro pa\u00eds, \u00a0as\u00ed \u00a0como que lo pretendido no comporta una simple reclamaci\u00f3n \u00a0dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional; a \u00a0saber, la indemnizaci\u00f3n administrativa, contemplada por la Ley \u00a01448 y el Decreto 4800, ambos del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n existente en la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional, el 31 de mayo de 2018, la acci\u00f3n \u00a0cuestionada, Rad. T6757883, no fue seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0Tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la \u00a0Corporaci\u00f3n para que el asunto fuera estudiado, a pesar de \u00a0tener la posibilidad de elevar petici\u00f3n en ese sentido, lo que \u00a0resulta extra\u00f1o porque, a su juicio, dicha providencia adolece \u00a0de una v\u00eda de hecho, por lo que se encontraba habilitado para \u00a0deprecar su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el interesado no hizo uso del mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0controlar las providencias de tutela, luego una vez termin\u00f3 el \u00a0proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluy\u00f3 el \u00a0lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso \u00a0de esa naturaleza, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0la sentencia qued\u00f3 definitivamente en firme, por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, y por consiguiente no hay lugar \u00a0a reabrir el debate, en tanto aqu\u00e9lla se torna inmutable y \u00a0definitivamente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos \u00a0resultan ser, en realidad, una reiteraci\u00f3n de los argumentos \u00a0que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no \u00a0justifica la procedencia de la acci\u00f3n para atacar decisiones \u00a0de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.4-12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105207 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.154) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}