{"id":49435,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9140-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9140-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9140-2019\/","title":{"rendered":"STP9140-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9140-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105198 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad humana, intimidad y libertad personal, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 21 Local URI \u00a0Norte y la Patrullera YURI \u00a0VANESA MARMOLEJO CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el d\u00eda 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bello, se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ, por el delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico, por solicitud del Fiscal 21 Local URI Norte; el \u00a0despacho \u00a0judicial declar\u00f3 la legalidad del procedimiento de captura, \u00a0como quiera que el \u00a0delegado del ente acusador desisti\u00f3 de llevar a cabo audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, por lo que la indiciada fue dejada en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan la accionante, la captura fue ilegal porque sufri\u00f3 \u00a0maltrato por parte de los agentes de polic\u00eda y la conducta es \u00a0at\u00edpica, por cuanto se trata de un problema de convivencia \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que inconforme con la decisi\u00f3n que imparti\u00f3 legalidad a \u00a0la captura, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bello, mediante auto del 11 de abril de 2019, lo declar\u00f3 \u00a0desierto por indebida sustentaci\u00f3n. Frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0se abstuvo de incoar recurso de reposici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0los argumentos del recurso de alzada estaban orientados a demostrar \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite por falta de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal para conocer de ese asunto, pues el \u00a0comportamiento objeto de reproche debi\u00f3 ser analizado con \u00a0fundamento en la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0y Convivencia. Adem\u00e1s, en su impugnaci\u00f3n criticaba que \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0aportados por la defensa no fueron valorados por el juez de primera \u00a0instancia, con lo cual se vulner\u00f3 el \u201cderecho \u00a0al debido proceso probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 05212600020120180853100 \u00a0y, como consecuencia de ello, decrete \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada ante los juzgados \u00a0accionados, por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bello refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de diciembre de 2018 adelant\u00f3 audiencia preliminar \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura de DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ y \u00a0que en la misma audiencia el representante de la fiscal\u00eda \u00a0desisti\u00f3 de llevar a cabo audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de la aqu\u00ed demandante. Sostuvo que imparti\u00f3 \u00a0legalidad al procedimiento de captura luego de constatar que se \u00a0cumplieron los presupuestos necesarios para ello; sobre este aspecto, \u00a0precis\u00f3 que la parte actora confunde la configuraci\u00f3n \u00a0de la tipicidad requerida para que se motive una captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, con el juicio de tipicidad objetiva y subjetiva \u00a0constitutiva de una conducta punible, el cual se debe realizar al \u00a0momento de formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a manifestar \u00a0que a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 de abril de 2019, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en audiencia por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, respecto de la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura de DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 21 Local solicit\u00f3 negar la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la defensa de la accionante no aport\u00f3 \u00a0pruebas que demostraran \u00a0la arbitrariedad y maltratos de los miembros \u00a0de la Polic\u00eda, mientras que la fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0aport\u00f3 elementos de juicio que sustentaron en debida forma la \u00a0legalidad del procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Patrullera YURI \u00a0VANESA MARMOLEJO CADAVID hizo \u00a0un breve recuento del caso, dentro del cual result\u00f3 agredida \u00a0por DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ \u00a0y \u00a0que motiv\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 20 de mayo de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, tras considerar que la defensa, como bien indic\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, durante la audiencia ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas no pudo aportar elementos suasorios que \u00a0permitieran concluir la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la ciudadana capturada; por consiguiente, el \u00a0an\u00e1lisis que hizo el Juez 3\u00ba Penal Municipal accionado \u00a0resulta razonable, a la luz de la evidencia presentada por la \u00a0fiscal\u00eda, con la cual determin\u00f3 que el procedimiento se \u00a0ajust\u00f3 a la ley y que la detenci\u00f3n devino de la \u00a0presunta existencia de un delito. As\u00ed mismo, argument\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bello \u00a0tampoco incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque est\u00e1 \u00a0facultado legalmente para declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0si \u00e9ste no est\u00e1 debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de primera instancia fue notificado, la decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante argumentando \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al momento de resolver \u00a0la acci\u00f3n constitucional, no tuvo en cuenta que la conducta \u00a0desplegada por su prohijada no es de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, porque es at\u00edpica y adem\u00e1s obr\u00f3 \u00a0bajo unas causales de justificaci\u00f3n, esto es, leg\u00edtima \u00a0defensa y estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la captura en flagrancia, sostuvo que existe una \u00a0duda razonable respecto de si fue la accionante quien en realidad \u00a0agredi\u00f3 a la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO \u00a0CADAVID o fue otro de los miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la \u00a0doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales han sido \u00a0claros al indicar que cuando se violan derechos fundamentales, no es \u00a0necesario agotar recursos cuando se va a promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, aunque se verifique el cumplimiento de \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, no se advierte materializado ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico en las decisiones cuestionadas que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observan arbitrarias, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica \u00a0del apoderado judicial de \u00a0DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ \u00a0en \u00a0esta sede, gira en torno a censurar la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, porque, en su concepto, el juez no era competente para \u00a0conocer de ella, en tanto el comportamiento desplegado por su \u00a0patrocinada, adem\u00e1s de ser at\u00edpico, no es de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, sino que \u00a0corresponde a una transgresi\u00f3n al C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0y Convivencia. Sin embargo, esos son aspectos que deben ser \u00a0planteados al interior del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, donde tiene garantizados medios de defensa aptos para \u00a0preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Sala advierte desatinado que la actora pretenda \u00a0desviar el debate de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, que como su nombre lo indica, est\u00e1 encaminada a \u00a0verificar si \u00a0su captura fue \u00a0legal2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en decisi\u00f3n \u00a0C-425\/08, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura es \u00a0una diligencia centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos \u00a0que rodearon la detenci\u00f3n del capturado y de las garant\u00edas \u00a0que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, \u00a0entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial \u00a0previa, la informaci\u00f3n sobre los motivos de la captura y la \u00a0defensa de la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica del \u00a0detenido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura tiene \u00a0como \u00fanico objetivo ejercer el control de legalidad y \u00a0constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0que: i) ha sido ordenada previamente por un juez \u2013cuando la \u00a0autoridad competente ejecuta una orden de captura- (art\u00edculo \u00a028 de la Carta), ii) fue excepcional\u00edsimamente efectuada por \u00a0un fiscal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n) o, iii) \u00a0obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n de flagrancia en la que se \u00a0encontr\u00f3 al capturado (art\u00edculo 32 superior). (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en la legalizaci\u00f3n de la captura, no es viable discutir \u00a0la presunta duda razonable que el apoderado plantea en la \u00a0impugnaci\u00f3n, frente a la comisi\u00f3n de la agresi\u00f3n \u00a0por parte de su prohijada a la Patrullera YURI \u00a0VANESA MARMOLEJO CADAVID, \u00a0si fue ocasionada en realidad por la accionante o por alguno de los \u00a0uniformados que se encontraban presentes el d\u00eda de los hechos \u00a0materia de juzgamiento; mucho menos si obr\u00f3 o no al amparo de \u00a0la causal de justificaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa o estado \u00a0de necesidad, para proteger sus derechos sobre la copropiedad en la \u00a0cual se verificaron los acontecimientos materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la decisi\u00f3n del Juez 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bello emerge razonable y de ninguna \u00a0manera afecta derechos fundamentales de la promotora de la acci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, tal y como acept\u00f3 su \u00a0apoderado judicial en el escrito de tutela, el d\u00eda de la \u00a0audiencia no pudieron aportar elementos materiales probatorios, ni \u00a0evidencia f\u00edsica que demostraran que las prerrogativas \u00a0constitucionales de DIANERI \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ \u00a0fueron violentadas durante el procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta arbitraria o infundada la providencia calendada 11 de abril \u00a0de 2019, proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bello, al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la argumentaci\u00f3n del defensor fue vaga e imprecisa \u00a0y no atac\u00f3 las razones por las cuales el juez de garant\u00edas \u00a0a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la legalidad de la captura. Adem\u00e1s, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 179A del CPP, \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, es requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el agotamiento de los \u00a0medios ordinarios de defensa, presupuesto que de no observarse torna \u00a0improcedente el amparo deprecado \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra \u00a0la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0toda vez que de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable una afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de la accionante, sobre todo si se parte del hecho de que \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de adelantar \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su \u00a0contra y, por tanto, se encuentra gozando de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por DIANERI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCAMPO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, r\u00e9cord 00:14:20. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art. 298 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n al aprehendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9140-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105198 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DIANERI \u00a0OCAMPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}