{"id":49434,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp914-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp914-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp914-2019\/","title":{"rendered":"STP914-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP914-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABERNEY \u00a0RANGEL LUQUE, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y \u00a0el JUZGADO 2\u00b0 DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, FABERNEY RANGEL LUQUE se encuentra recluido en la \u00a0C\u00e1rcel del Socorro \u201cBerl\u00edn\u201d \u00a0de la comunidad N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante fallos del 17 de julio1 \u00a0y 21 de noviembre2 \u00a0de 2013 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Socorro, lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n de 120 y 60 meses, respectivamente, \u00a0como responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para el \u00a0primero, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego en concurso con los delitos de secuestro simple, hurto \u00a0calificado y agravado y concierto para delinquir, por el segundo, \u00a0ambos, en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del auto de 15 de octubre de 2015 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil \u00a0acumul\u00f3 las penas impuestas, fijando como sanci\u00f3n \u00a0definitiva 150 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0RANGEL LUQUE que el juzgado ejecutor mediante providencia del 27 de \u00a0febrero de 2017 revoc\u00f3, de oficio, el beneficio de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas que le hab\u00eda concedido el 7 \u00a0de abril de esa anualidad, por lo cual present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; por su parte el Tribunal Superior de San Gil \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil el beneficio de libertad condicional, \u00a0y le fue negado su pedimento el 27 de agosto de 2018, con fundamento \u00a0en la prohibici\u00f3n legal consagrada en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006; al no estar de acuerdo \u00a0con lo resuelto apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue resuelta por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Socorro, quien el 29 de octubre de 2018 confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad a lo expuesto en STP CSJ Rad. 84957 del 26 de \u00a0abril de 2016, la prevalencia de los derechos de los menores, no \u00a0implica la negaci\u00f3n absoluta de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los imputados o condenados, como en su caso donde se \u00a0le revoc\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas y se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que esa prohibici\u00f3n no fue tenida en cuenta por el juez 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Buga en providencia del 17 de julio de 2017 \u00a0donde fue aprobado el preacuerdo que realiz\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0que consist\u00eda en que \u201caceptaba \u00a0la culpabilidad, allan\u00e1ndose a los cargos formulados por el \u00a0ente acusador a cambio de que se le degrade su responsabilidad a \u00a0c\u00f3mplice3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, refiere que se est\u00e1 vulnerando su garant\u00eda \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues aunque el juez de conocimiento en la sentencia en el ac\u00e1pite \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos consign\u00f3 la existencia de una \u00a0v\u00edctima menor de edad, en su motivaci\u00f3n nada dijo sobre \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006; por lo tanto, no debe ser tenido en cuenta por el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas al momento de decidir sobre el beneficio \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que ha colaborado eficazmente con la justicia como \u00a0testigo de cargo en el juicio e investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indic\u00f3 que \u00a0estuvo a su cargo resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por FABERNEY RANGEL LUQUE contra la decisi\u00f3n proferida el 23 \u00a0de febrero de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de San Gil, donde se revoc\u00f3 de oficio \u00a0el beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido el 7 de abril \u00a0de 2017 dentro del proceso penal en el que el accionante fue \u00a0condenado por los delitos de secuestro simple y otros, por lo que \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de abril de 2017 confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al revisar el escrito de tutela del accionante y su pretensi\u00f3n \u00a0concluye que no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto las \u00a0decisiones que se atacan tienen un s\u00f3lido sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, frente a las decisiones del a\u00f1o 2017, no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una tercera instancia y mucho menos se debe utilizar \u00a0para revivir etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de San Gil expuso que el 17 de \u00a0julio de 2013 profiri\u00f3 sentencia luego de que fuera aprobado \u00a0el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el imputado. All\u00ed \u00a0fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de 120 meses, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo, y qued\u00f3 en firme puesto \u00a0que no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil \u00a0respecto a la negativa de otorgar la libertad condicional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ratific\u00f3 lo decidido por ese despacho y que si bien en \u00a0cierto, en la sentencia no se hizo referencia expresa a la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, al tratarse de un delito de secuestro simple que ten\u00eda \u00a0como v\u00edctima a un menor de edad tal proscripci\u00f3n opera, \u00a0por lo que no analiz\u00f3 los dem\u00e1s aspectos que se debe \u00a0tener en cuenta para otorgar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la conducta por la cual fue condenado el accionante recay\u00f3 \u00a0como qued\u00f3 demostrado, en el acta del preacuerdo, sobre un \u00a0menor de edad y si bien no se destin\u00f3 un ac\u00e1pite \u00a0especial para dicha circunstancia, ello no es \u00f3bice para pasar \u00a0por alto tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por FABERNEY RANGEL LUQUE que se dirige, entre otras autoridades, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico8; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto9; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico10; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo11; \u00a0(v) \u00a0error inducido12; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente14; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0FABERNEY RANGEL \u00a0LUQUE cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0San Gil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Socorro, le revocaron el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas y negaron la libertad \u00a0condicional porque, seg\u00fan se dijo, existe prohibici\u00f3n \u00a0legal, de conformidad con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de RANGEL LUQUE, no se advierte alguna v\u00eda de \u00a0hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo que respecta a la revocatoria del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas se \u00a0observa que no se verifica \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde que fue proferido el auto mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad respecto a la revocatoria del beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas (5 \u00a0de abril de 2017) hasta \u00a0la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de 22 meses (1 \u00a0a\u00f1o y 10 \u00a0meses). Sin que se haya demostrado cual fue la raz\u00f3n \u00a0de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa que tanto el Juzgado Ejecutor y el Tribunal accionados, en \u00a0sede de primera instancia y segunda instancia, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consideraron \u00a0que proced\u00eda la revocatoria de ese beneficio al \u00a0percatarse de que exist\u00edan v\u00edctimas menores de edad, en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Tribunal Superior de San Gil consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0decisiones que se toman en el transcurso de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal no material, por lo \u00a0que cuando en ellas hay pronunciamientos errados no s\u00f3lo \u00a0pueden, sino que deben ser corregidas de manera oficiosa por el \u00a0funcionario que vislumbre el yerro en el cual \u00e9l mismo u otros \u00a0jueces han ca\u00eddo con anticipaci\u00f3n, sin que con ello se \u00a0est\u00e9 incurriendo en ilegalidad por la existencia de cosa \u00a0juzgada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0segundo planteamiento referido a la legalidad y acierto de la \u00a0decisi\u00f3n que revoca el beneficio administrativo del permiso \u00a0hasta de 72 horas, cabe recordar que la conducta delictiva fue \u00a0cometida el 24 de junio de 2012 por el sentenciado donde fung\u00edan \u00a0como sujetos pasivos dos menores de edad, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que fue planteada y descrita por el ente fiscal desde la imputaci\u00f3n \u00a0y se sostuvo en el preacuerdo a que lleg\u00f3 el condenado con la \u00a0fiscal\u00eda, por lo cual ning\u00fan sorprendimiento se hace \u00a0frente a ese aspecto; adem\u00e1s, estaba en vigencia la ley de \u00a0Infancia y Adolescencia, por ende le es atribuible la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y pese a que el condenado evidentemente durante su \u00a0internaci\u00f3n en la penitenciaria demuestre buena conducta, \u00a0siendo un factor indicativo de la progresividad de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, la Sala no puede concederle el aval para que \u00a0se beneficie del permiso administrativo de hasta 72 horas como bien \u00a0lo resolvi\u00f3 el A quo, en armon\u00eda de criterio como lo \u00a0hab\u00eda resuelto el Juez de conocimiento en la sentencia, por \u00a0cuanto los argumentos que expone la apelaci\u00f3n no desvirt\u00faan \u00a0el acierto de la decisi\u00f3n en cuanto est\u00e1 demostrado que \u00a0uno de los delitos por el cual fue condenado Faberney fue el \u00a0secuestro teniendo como sujeto pasivo dos menores -punible que se \u00a0encuentra dentro de los enlistados en la Ley 1098 de 2006 en su \u00a0art\u00edculo 199 numeral 8, lo que hace que no pueda conced\u00e9rsele \u00a0beneficio ni subrogado penal alguno a su favor, disposici\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s en el caso sub judice es de ineludible aplicaci\u00f3n, \u00a0porque para el momento en que el sentenciado cometi\u00f3 el delito \u00a0por el que se halla privado de la libertad, se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva \u00a0de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la libertad condicional a FABERNEY RANGEL LUQUE, tambi\u00e9n \u00a0era imperioso para los jueces aplicar \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, porque, se reitera, la v\u00edctima de uno de los \u00a0delitos por los que fue condenado era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n se observa que los Juzgados 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y \u00a01\u00b0Penal del Circuito de Socorro analizaron en debida forma los \u00a0criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del subrogado \u00a0de la libertad condicional reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron, \u00a0que deb\u00eda aplicarse el contenido del art\u00edculo 199, \u00a0numeral 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional para quienes hayan \u00a0sido condenados por conductas lesivas de los derechos de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Ese punto fue expuesto por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil \u00a0en la providencia cuestionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los acontecimientos f\u00e1cticos de cada una de las actuaciones, \u00a0encuentra este funcionario que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Socorro, Santander en el ac\u00e1pite de los hechos consign\u00f3 \u00a0como v\u00edctimas de los il\u00edcitos desplegados a un menor de \u00a0edad, encontr\u00e1ndose de igual manera que dicha situaci\u00f3n \u00a0fue planteada por el Fiscal desde la imputaci\u00f3n y se sostuvo \u00a0en el preacuerdo al que lleg\u00f3 el condenado con la fiscal\u00eda, \u00a0no se\u00f1al\u00e1ndose por parte del Juez Fallador en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y consideraciones del Despacho la \u00a0exclusi\u00f3n existente y aplicable al caso en concreto, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n se\u00f1alada por la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vislumbra claramente que una de las conductas desplegadas por \u00a0FABERNEY RANGEL LUQUE, esto es el SECUESTROS SIMPLE, ten\u00eda \u00a0como sujeto pasivo un menor de edad, comportamiento este que la norma \u00a0excluye de plano para ser acreedor al beneficio de la libertad \u00a0condicional15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se expuso en la sentencia del 17 de julio de 2017, el \u00a0sentenciado suscribi\u00f3 un preacuerdo que consist\u00eda en \u00a0allanarse a los cargos formulados a cambio de degradar su \u00a0responsabilidad de autor a c\u00f3mplice, en otras palabras, era \u00a0conocedor de que las circunstancias y los motivos por lo que era \u00a0investigado y acept\u00f3 su responsabilidad, por lo que no pod\u00eda \u00a0desconocer que la v\u00edctima era menor de edad y aun cuando \u00a0equivocadamente fue beneficiado con un preacuerdo, la prohibici\u00f3n \u00a0legal mantiene plena vigencia en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se vislumbra afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como lo alega, puesto \u00a0que dentro de la labor del juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad al momento de decidir sobre peticiones como la \u00a0que nos ocupa, est\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos para acceder a los beneficios o subrogados, por ello al \u00a0encontrar una expresa prohibici\u00f3n no le es dable decidir de \u00a0otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos la norma estaba vigente, y fue con \u00a0base ella en que los funcionarios demandados negaron al accionante la \u00a0libertad condicional (art\u00edculo \u00a0199 \u2013 5 de la Ley 1098 de 2006), \u00a0la cual actualmente se contin\u00faa aplicando y de manera pac\u00edfica \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ \u00a0STP14292 \u2013 2017 y CSJ STP11310 \u2013 2014, entre otras, ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior16, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los \u00a0cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas \u00a0disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-0054 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-0012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socorro el 17 de julio de 2017, folio 46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP914-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102463 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABERNEY \u00a0RANGEL LUQUE, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}