{"id":49433,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9138-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9138-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9138-2019\/","title":{"rendered":"STP9138-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9138-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROICER \u00a0ENRIQUE MORALES AYALA, contra el fallo proferido el 7 de mayo de \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, autoridades con sede en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que con ocasi\u00f3n a la \u00a0acumulaci\u00f3n de \u00a0sanciones impuestas a ROICER ENRIQUE MORALES AYALA en los procesos \u00a0que se le adelantaron por los delitos de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir, falsedad, homicidio en persona protegida \u00a0secuestro simple, entre otros, se encuentra privado de la libertad \u00a0descontando pena equivalente a 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud elevada al Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, para que \u00a0 fuera ubicado en fase de mediana seguridad, se le inform\u00f3 lo \u00a0improcedente de su petici\u00f3n por registrar procesos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a004 de marzo de 2019, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA solicit\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n, \u00a0expidiera \u201cpaz \u00a0y salvo en los procesos que hayan sido objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio DS-10-21 E7-OF-057, se le hizo saber al interesado que \u201cle \u00a0aparecen activos los radicados 76134, 83213 y 157882, por el delito \u00a0de homicidio en persona protegida, los cuales se encuentran en etapa \u00a0de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA elev\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda competente para que \u00a0en los asuntos referenciados se \u201cresuelva \u00a0mi situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de \u00a0Popay\u00e1n, por medio del Oficio DS-10-21 E7-OF-087 del 11 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon \u00a0relaci\u00f3n a los radicados que seg\u00fan el Sistema Sijuf \u00a0est\u00e1n pendientes en este Despacho, (76134-83213-157882), le \u00a0informamos que me encuentro revisando progresivamente cada una de las \u00a0investigaciones en el Despacho, ya que asum\u00ed recientemente \u00a0como Fiscal S\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, oportunamente se le dar\u00e1 informaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que se tome en cada una de las investigaciones por \u00a0usted referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que cada decisi\u00f3n que aqu\u00ed se determine se le \u00a0notificara legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la respuesta suministrada, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n \u201cresuelva \u00a0mi situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo en un tiempo prudencial, \u00a0perentorio y sin dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que consider\u00f3 \u00a0les pod\u00eda asistir inter\u00e9s en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Director y \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede \u00a0en Popay\u00e1n, al un\u00edsono solicitaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haberse librado la respectiva comunicaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n se \u00a0abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por considerar que el despacho \u00a0judicial accionado atendi\u00f3 las peticiones elevadas por el aqu\u00ed \u00a0accionante y como se trata de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en tres asuntos de complejidad, pues son de competencia de la \u00a0justicia especializada, tampoco pod\u00eda se\u00f1alarse que se \u00a0hubiere incurrido en una mora injustificada, dadas las calidades de \u00a0las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ROICER \u00a0ENRIQUE MORALES AYALA, recurri\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0alegando que lleva m\u00e1s de 15 a\u00f1os privado de la \u00a0libertad y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada no se \u00a0pronuncia de fondo sobre \u201cmi \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto \u00a0inicialmente referenciado toda vez que ROICER ENRIQUE MORALES AYALA, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando la garant\u00eda \u00a0fundamental que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta es el mismo accionante \u00a0quien a la petici\u00f3n de amparo anex\u00f3 copia de la \u00a0respuesta suministrada por la titular de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Popay\u00e1n, y en la que le puso de presente las \u00a0razones por las cuales no pod\u00eda, por el momento -estaba \u00a0reci\u00e9n posesionada y se encontraba revisando todos los asuntos \u00a0asignados a su cargo- \u00a0resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica en las investigaciones \u00a0que cursan en su contra bajo los radicados 76134, 83213 y 157882. Sin \u00a0que el interesado hubiere manifestado inconformidad alguna al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Anota la \u00a0Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales \u00a0cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta \u00a0actualmente imposible, pues la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0y no para imponer a las entidades proceder de la \u00a0manera como lo \u00a0pretendan los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones o actuaciones provisionales que all\u00ed se tomen \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0frente a la presunta mora alegada por el accionante en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se le hace saber que de conformidad con el inciso \u00a04 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor el \u00a0cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0ROICER ENRIQUE MORALES AYALA resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el aqu\u00ed accionante, cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si \u00a0considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha \u00a0demorado en la soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el aqu\u00ed \u00a0accionante carece de vocaci\u00f3n de prosperidad al no haber \u00a0acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de parte de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n. \u00a0Adem\u00e1s, si en actor se encuentra privado de la libertad es \u00a0producto de la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en otros \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9138-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105202 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROICER \u00a0ENRIQUE MORALES AYALA, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}