{"id":49432,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9137-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9137-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9137-2019\/","title":{"rendered":"STP9137-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9137-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 105054 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduvan \u00a0Hern\u00e1ndez Marroqu\u00edn, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 9 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, \u00a0mediante \u00a0el cual le fue negado el amparado de los derechos al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional del Valle del \u00a0Cauca, a la Alcald\u00eda de Palmira, el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo de Cali y al Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Valle del Cauca, as\u00ed como al representante legal de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Los Coches. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>EDUVAN \u00a0HERN\u00c1NDEZ MARROQU\u00cdN, manifiesta que mediante una acci\u00f3n \u00a0de grupo se demand\u00f3 a la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidaci\u00f3n, cuyo capital social \u00a0pertenec\u00eda 50% al municipio de Palmira, y el otro 50% a otra \u00a0firma; el perjuicio alegado obedeci\u00f3 al incumplimiento en los \u00a0contratos de promesa de compraventa por parte de la entidad \u00a0demandada, catalog\u00e1ndose el grupo como promitentes compradores \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n Los Coches, por ser \u00e9sta el objeto \u00a0de los contratos incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la acci\u00f3n de grupo fue tramitada en el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante providencia de \u00a0febrero del a\u00f1o 2014, decidi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0siendo impugnada por los apoderados judiciales de las partes, ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el cual emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela para vincularse entre las \u00a0personas que tuvieron el reconocimiento econ\u00f3mico, pero \u00e9sta \u00a0le fue adversa, no obstante en segunda instancia el ad-quem, encontr\u00f3 \u00a0que como no se hallaba debidamente publicado el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de grupo al momento de interponer la tutela, el t\u00e9rmino para \u00a0hacerse extensivo a sus derechos se encontraba vigente, por ello \u00a0solicit\u00f3 oportunamente al fondo de defensa de los derechos de \u00a0los intereses colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo la \u00a0inclusi\u00f3n, donde le informaron que la solicitud deb\u00eda \u00a0hacerse ante el Juzgado de Conocimiento, donde mediante providencia \u00a0judicial se dispuso su vinculaci\u00f3n para que la inclusi\u00f3n \u00a0y retribuci\u00f3n de los perjuicios fueran elaborados por la \u00a0entidad encargada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal concili\u00f3 \u00a0con los accionantes, sin embargo a pesar de que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, no se ha podido consolidar el resarcimiento de \u00a0esos perjuicios ante el incumplimiento de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y con el \u00e1nimo que no se prolongara m\u00e1s \u00a0esta situaci\u00f3n, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Alcald\u00eda de Palmira y al \u00a0Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de forma coet\u00e1nea para \u00a0que armonizaran sus conceptos y definieran que es lo que impide se \u00a0formalice la f\u00f3rmula de pago. Alude que el Juzgado, contest\u00f3 \u00a0reiterando que es deber de la Defensor\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0concretar lo requerido; por su parte la Alcald\u00eda de Palmira, \u00a0indic\u00f3 que depende de un acto administrativo a cargo de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, manifest\u00f3 que deb\u00eda acudir a la defensor\u00eda \u00a0regional Valle, donde le manifestaron que era ante la Defensor\u00eda \u00a0a trav\u00e9s del Fondo para la defensa de los derechos e intereses \u00a0colectivo, donde le indicaron no conocer sobre dicha entidad y por \u00a0tanto deb\u00eda indagar directamente en Bogot\u00e1, a donde se \u00a0traslad\u00f3 en el a\u00f1o 2016, pero all\u00ed tambi\u00e9n \u00a0le manifestaron que no conoc\u00edan dicho fondo, no obstante por \u00a0fin fue atendido siendo informado que el Juzgado Octavo no hab\u00eda \u00a0emitido la orden requerida para la remisi\u00f3n del expediente y \u00a0la definici\u00f3n de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como estando all\u00ed en Bogot\u00e1 en la \u00a0defensor\u00eda del pueblo, radic\u00f3 una petici\u00f3n, \u00a0donde le dicen que acuda a la Regional Cali, cuando dicho fondo se \u00a0ubica en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo que a trav\u00e9s de su \u00a0entidad adscrita competente, d\u00e9 respuesta de fondo sobre lo \u00a0consultado mediante derecho de petici\u00f3n y precise qu\u00e9 \u00a0inconveniente o traba ha impedido que se materialice la decisi\u00f3n \u00a0judicial que dispuso el pago a cargo del municipio de Palmira, para \u00a0resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de grupo promovida por los promitentes compradores \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n Los Coches de Palmira, contra el municipio \u00a0de Palmira, Valle del Cauca. As\u00ed mismo que dicha entidad \u00a0adelante las actuaciones que a su cargo est\u00e9n pendientes para \u00a0que se concrete la orden de pago a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado, por \u00a0cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio 3030-1323, \u00a0atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por el accionante; \u00a0comunicaci\u00f3n que fue enviada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0a la direcci\u00f3n aportada por el interesado en la respectiva \u00a0solicitud, \u00abindic\u00e1ndole \u00a0todo el procedimiento y documentaci\u00f3n que demanda el tr\u00e1mite \u00a0de adhesi\u00f3n, estando a la espera de la certificaci\u00f3n de \u00a0la Alcald\u00eda para formalizar el proyecto de Resoluci\u00f3n \u00a0de conformaci\u00f3n de grupo, acto administrativo que ser\u00e1 \u00a0debidamente notificado a los interesados, el cual ser\u00e1 objeto \u00a0de recurso, para posteriormente, si las demandadas consignan el monto \u00a0total de la condena, proceder a realizar el proyecto de acto \u00a0administrativo de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0advertir que el tr\u00e1mite para que el accionante y otras \u00a0personas puedan adherirse a la acci\u00f3n de grupo de \u00a0beneficiarios depende que la Alcald\u00eda de Palmira emita \u00a0determinadas certificaciones, el a \u00a0quo inst\u00f3 \u00a0a dicha entidad para que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible, a trav\u00e9s del Fondo de Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, o de quien corresponda, pueda emitir \u00a0los correspondientes actos administrativos de conformaci\u00f3n de \u00a0grupo y del respectivo pago a los beneficiarios, entre los cuales se \u00a0encuentra el se\u00f1or EDUVAN HERN\u00c1NDEZ MAYORQU\u00cdN\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con el \u00a0argumento de que una de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0amparo era ordenar a la entidad competente la ejecuci\u00f3n de los \u00a0actos necesarios para la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0reconocidos, por ello calific\u00f3 como insuficiente lo dispuesto \u00a0en el fallo recurrido, toda vez que \u00abla \u00a0orden dada a la alcald\u00eda es muy escueta, ya que no le da un \u00a0t\u00e9rmino perentorio para cumplir su carga\u2026 y eso \u00a0impedir\u00e1 que a futuro pueda hacer valer judicialmente la orden \u00a0impartida, puesto que b\u00e1sicamente lo dej\u00f3 a su arbitrio \u00a0temporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 que se efectu\u00e9 la \u00a0referida precisi\u00f3n a efecto de que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho \u00a0fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser \u00a0efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista manifiesta que elev\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, tendiente a obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el tr\u00e1mite para el pago de los perjuicios ocasionados, \u00a0entre otros, al accionante, en el marco de la acci\u00f3n de grupo \u00a0promovida por los promitentes compradores de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Los Coches de Palmira contra la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0CONSTRUYA LTDA., en liquidaci\u00f3n, cuyo capital social se \u00a0encuentra integrado en el 50% por el municipio de Palmira (Valle del \u00a0Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aunque con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n se dio \u00a0respuesta a su requerimiento, lo cierto es que, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, la continuidad del tr\u00e1mite depende de algunas \u00a0certificaciones que debe expedir el mencionado ente territorial; sin \u00a0embargo, en el fallo de primer grado aunque se inst\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda de Palmira para que cumpla con tal deber, no se fij\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se observa \u00a0que, tal y como lo expuso el Tribunal, el Director Nacional de \u00a0Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 2 de mayo de 2019, atendi\u00f3 \u00a0la solicitud del libelista, cuyos apartes relevantes se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el presente caso, mediante oficio radicado en la Defensor\u00eda \u00a0con el No. 201600453060 de fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado \u00a0Octavo Administrativo de Cali, env\u00eda Auto No. 1208 (no \u00a0completo), donde nos remite las solicitudes de adhesi\u00f3n, pues \u00a0considera que \u201ccorresponde al fondo para la defensa de los \u00a0derechos e intereses colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0dentro de sus facultades de administraci\u00f3n, resolver las \u00a0peticiones que se formulen oportunamente con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, para adherirse al grupo y beneficiarse de \u00a0la sentencia previa \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues nos dejan la tarea de conformar el grupo de adherentes, labor a \u00a0al que no est\u00e1 obligada el FDDIC, pero por ser una orden \u00a0judicial que no se pudo controvertir nos vemos obligados a realizar \u00a0dos actividades diferentes: una el pago a los beneficiarios \u00a0reconocidos en sentencia y otra la conformaci\u00f3n del grupo de \u00a0personas que cumplieron requisitos para ser reconocidos como \u00a0beneficiarios; estas actividades las realiza el FDDIC una vez se \u00a0tenga la documentaci\u00f3n completa conforme se indic\u00f3 y \u00a0sometido a que la entidad demandada ponga a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo la condena impuesta, lo cual a la fecha no se ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Cali, para efectos de conformar el grupo de beneficiarios tuvo en \u00a0cuenta como requisitos: \u201ccopia \u00a0aut\u00e9ntica del contrato de promesa de compra y venta y la \u00a0certificaci\u00f3n por parte de la sociedad Construya Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n, que hac\u00eda parte del proyecto de vivienda \u00a0urbanizaci\u00f3n Los Coches\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto al FDDIC, se alleg\u00f3 la promesa de compraventa, pero \u00a0no la certificaci\u00f3n de la constructora, no obstante el FDDIC, \u00a0le inform\u00f3 a la constructora sobre todos y cada uno de los \u00a0solicitantes de adhesi\u00f3n mediante oficio 3030-7060-1078 de \u00a0fecha 14 de agosto de 2017, para que se adelantara dicha \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0hasta el mes de octubre de 2018, tuvimos conocimiento de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 018-2018, que certifica a los solicitantes, que \u00a0aunque tiene fecha junio 29 de 2018, fue allegada a nuestra oficina a \u00a0finales del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que teniendo en cuenta lo proferido por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de fecha \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en su parte \u00a0resolutiva numeral cuarto, igualmente se requiere certificaci\u00f3n \u00a0de las demandadas donde se informe que no se efectu\u00f3 \u00a0conciliaci\u00f3n alguna, con algunos solicitantes, recibimos la de \u00a0la constructora, pero estamos a la espera de la informaci\u00f3n de \u00a0la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la actualidad estamos en el proyecto de resoluci\u00f3n \u00a0de conformaci\u00f3n de grupo, a la espera de las certificaciones, \u00a0hemos tenido comunicaci\u00f3n constante con los abogados de la \u00a0acci\u00f3n, quienes est\u00e1n al tanto de la evoluci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez contemos con la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, \u00a0procederemos a formalizar el Proyecto de Resoluci\u00f3n de \u00a0conformaci\u00f3n de grupo; acto administrativo que ser\u00e1 \u00a0debidamente notificado a los interesados, el cual es susceptible de \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello y una en firme, si las demandadas consignaran el monto total \u00a0de la condena, procederemos a realizar el proyecto de Acto \u00a0administrativo de pago.6 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que dicha comunicaci\u00f3n fue \u00a0notificada por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior y teniendo como fundamento los elementos del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, pues pese a que la \u00a0entidad accionada atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por \u00a0Eduvan \u00a0Hern\u00e1ndez Mayorqu\u00edn; \u00a0lo cierto es que la raz\u00f3n esgrimida como justificaci\u00f3n \u00a0para que no se haya emitido la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de conformaci\u00f3n de grupo\u00bb, \u00a0obedece a que se est\u00e1 a la espera de que la Alcald\u00eda de \u00a0Palmira remita la certificaci\u00f3n relativa a que las partes no \u00a0celebraron conciliaci\u00f3n alguna; sin embargo, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos- \u00a0no acredit\u00f3 el despliegue de las gestiones tendientes a \u00a0obtener tal documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta inane el exhorto realizado por el a \u00a0quo \u00a0 a la Alcald\u00eda de Palmira, en la medida que no se tiene certeza \u00a0de que la entidad mencionada en el p\u00e1rrafo precedente la ha \u00a0requerido a efecto de que emita la aludida constancia y, por ende, \u00a0tampoco puede saberse el tiempo que el ente territorial se tomar\u00e1 \u00a0para proceder conforme lo esperado, \u00a0en \u00a0aras de que se defina lo concerniente a la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de conformaci\u00f3n de grupo\u00bb \u00a0y pueda continuarse con el resarcimiento perjuicios en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de grupo formulada por el grupo como promitentes \u00a0compradores de la Urbanizaci\u00f3n Los Coches, de la que hace \u00a0parte el accionante, contra la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidaci\u00f3n, cuyo capital social \u00a0pertenec\u00eda 50% al municipio de Palmira, ante el incumplimiento \u00a0en los contratos de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, le asiste raz\u00f3n al impugnante en cuanto a que no \u00a0es \u00a0posible limitar el goce de sus prerrogativas a la indefinici\u00f3n \u00a0de lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0resulta desacertada la decisi\u00f3n del Tribunal de negar el \u00a0amparo deprecado, por hecho superado, pues dadas las particularidades \u00a0del caso concreto, no se re\u00fanen los presupuestos para declarar \u00a0la ocurrencia de dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala \u00a0amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n y del debido proceso \u00a0administrativo de Eduvan \u00a0Hern\u00e1ndez Marroqu\u00edn, \u00a0por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos- que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0requerir con el fin indicado a la Alcald\u00eda de Palmira, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho; para que \u00e9sta, a su vez, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida la certificaci\u00f3n \u00a0a la que se ha hecho alusi\u00f3n en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso \u00a0administrativo de los que es titular Eduvan \u00a0Hern\u00e1ndez Marroqu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos- \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0requerir con el fin indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n \u00a0a la Alcald\u00eda de Palmira, si a\u00fan no lo ha hecho; para \u00a0que \u00e9sta, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes, expida la certificaci\u00f3n a la que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 64-66. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 63-74. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.91 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 38 y 39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9137-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 105054 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0154) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduvan \u00a0Hern\u00e1ndez Marroqu\u00edn, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 9 \u00a0de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}