{"id":49431,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9135-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9135-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9135-2019\/","title":{"rendered":"STP9135-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N, contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 441542 del 27 de diciembre de 2014, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRUZ \u00a0PAREDES VAR\u00d3N la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en la suma equivalente a $7.734.693.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del \u00a0derecho instaur\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones, para que \u00a0conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de \u00a01993, \u00a0fuera condenada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a partir del 21 de febrero de 2011, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0autoridad que mediante sentencia fechada 2 de agosto de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas y cada una de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra, porque previo el estudio del \u00a0acervo probatorio concluy\u00f3 que la parte actora no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de densidad de semanas exigidos en los art\u00edculos \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de MAR\u00cdA CRUZ \u00a0PAREDES VAR\u00d3N interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, quien \u00a0aleg\u00f3 que su asistida ten\u00eda derecho al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, en el entendido que cuenta con m\u00e1s de 500 \u00a0semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, el 31 de octubre de 2017, en presencia de los apoderados de las \u00a0partes en litigio, decidi\u00f3 confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, si bien se\u00f1al\u00f3 que la parte actora estaba \u00a0amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en su caso le era \u00a0aplicable las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo cierto era que \u00a0no acreditaba las exigencias previstas en el art\u00edculo 12 de \u00a0esta \u00faltima codificaci\u00f3n, que exige en el caso de las \u00a0mujeres haber llegado a la edad de 55 a\u00f1os y tener cotizado \u00a0500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a esta \u00a0edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 3 de mayo \u00a0de 2007, pero no con las 500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores, esto es, entre el 3 de mayo de 1987 y el mismo d\u00eda \u00a0y mes del a\u00f1o 2007, pues registra solo 297 semanas. Tampoco \u00a0tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo porque contabiliza \u00a0en toda la vida laboral 812.14 semanas, lo que tambi\u00e9n \u00a0permit\u00eda colegir que no acreditaba los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, a pesar de haber sido notificada en estrados, no fue objeto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Si bien el apoderado de la \u00a0demandante el 23 de noviembre de 2017 decidi\u00f3 interponerlo, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente el 16 de enero de 2018 lo \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada, MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana y \u201ca \u00a0un adecuado nivel de vida\u201d, \u00a0pues considera que cumple con los presupuestos de ley para que se \u00a0acceda a sus pretensiones, m\u00e1xime cuando \u201cPor \u00a0toda mi vida laboral reporto 5.685 d\u00edas laborales, lo cual \u00a0corresponde a un total de 812 semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico los \u00a0fallos de los cuales discrepa, para en su lugar, se ordenara al \u00a0Tribunal accionado \u201cexaminar \u00a0detenidamente los presupuestos de la demanda y las pruebas que obran \u00a0en la misma para que procesa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0derechos invocados por la accionante en el proceso ordinario \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo solicitado, por \u00a0considerar que las decisiones objeto de queja se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia neg\u00f3 la tutela porque \u00a0estaba ausente el principio de inmediatez, si se ten\u00eda en \u00a0cuenta que la vulneraci\u00f3n alegada por la parte demandante \u00a0deriv\u00f3 en \u00faltimas de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal el 31 de octubre de 2017 y solo acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo excepcional hasta el 19 de marzo de 2019, esto es, pasado \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 meses y, \u00a0tampoco acredit\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para la conducta \u00a0omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de \u00a0tutela de tutela, se advierte que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N est\u00e1 dirigida, en \u00a0\u00faltimas, a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas \u00a0el 2 de agosto y 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos con sede en Cali, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0negaron la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, tal como lo puso de presente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no se cumple la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia que se tilda como \u00a0lesiva de los derechos de la accionante (31 \u00a0de octubre de 2017) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, pasaron \u00a0poco m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o y cuatro (4) meses. \u00a0 Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el plazo transcurrido impide que \u00a0se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, la parte actora pudo acudir en tiempo \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n y no lo hizo. Mecanismo \u00a0\u00e9ste id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que en \u00a0su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral y no \u00a0la tutela12. \u00a0 Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se \u00a0pronunciara frente a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0dio tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley \u00a0para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, \u00a0no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el \u00a0desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se hiciera \u00a0abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de procedibilidad, \u00a0tampoco se observa una potencial afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se \u00a0advierte \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado sea caprichosa, sino \u00a0acorde con la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida \u00a0el 31 de octubre de 2017, para establecer que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali accionada previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, las previsiones establecidas en los art\u00edculos 12 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma \u00a0anualidad y 33 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo modificado \u00a0por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N no acredit\u00f3 el \u00a0requisito de densidad de semanas exigidas para que se ordenara a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconocer \u00a0y pagar a su favor la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida por el desconocimiento de las \u00a0antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero \u00a0adem\u00e1s, porque este mecanismo no es una instancia adicional a \u00a0las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105288 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CRUZ PAREDES VAR\u00d3N, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}