{"id":49430,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9133-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9133-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9133-2019\/","title":{"rendered":"STP9133-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9133-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105325 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OSM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ LARGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional, ambos con sede en Funza, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que, \u00a0previo allanamiento a cargos, OSM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ LARGO \u00a0fue condenado mediante \u00a0sentencia proferida el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Funza a la pena de 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, tras haberlo declarado autor responsable del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se \u00a0profiri\u00f3 con base en una prueba falsa, por cuanto no existi\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la v\u00edctima; sin \u00a0embargo, acept\u00f3 los cargos formulados, creyendo en los enga\u00f1os \u00a0propuestos por la fiscal\u00eda y su defensa, quienes le ofrecieron \u00a0quedar en libertad o con una pena menor si se acog\u00eda a ellos. \u00a0Adem\u00e1s, una vez fue condenado, su hermano le aport\u00f3 una \u00a0prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal de Facatativ\u00e1 \u00a0a la menor, en la cual se descubri\u00f3 que la presunta v\u00edctima \u00a0continuaba siendo virgen y que la infecci\u00f3n que presentaba era \u00a0producto de la falta de higiene personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora, quien se encuentra privado de la \u00a0libertad, acudi\u00f3 ante el Juez Constitucional para que, en \u00a0amparo de sus garant\u00edas fundamentales, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 252866000692201500106 \u00a0seguido en su contra y, como consecuencia de ello \u00abredosifiquen \u00a0o me bajen esta condena o en [su defecto] se caiga este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 06 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, el Fiscal 4\u00ba Seccional de Funza encontr\u00f3 \u00a0infundada la acci\u00f3n, toda vez que el accionante no aport\u00f3 \u00a0ninguna evidencia probatoria de su afirmaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0en la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, el procesado estuvo debidamente asesorado por un \u00a0defensor p\u00fablico y de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0acept\u00f3 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Funza, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0manifest\u00f3 que una vez verificado el allanamiento de cargos que \u00a0hizo el imputado con el debido asesoramiento jur\u00eddico de su \u00a0defensa, procedi\u00f3 a impartirle legalidad al mismo, al no \u00a0encontrar vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio se vulnera \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige; ello, en raz\u00f3n a \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de censura no fue recurrida. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que tampoco se satisface el principio \u00a0de inmediatez que rige la acci\u00f3n p\u00fablica, pues el \u00a0accionante pretendi\u00f3, despu\u00e9s de transcurridos tres \u00a0a\u00f1os de emitida la sentencia condenatoria, revivir el debate \u00a0factico y jur\u00eddico agotado en la instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el promotor de la acci\u00f3n fue notificado del fallo de \u00a0tutela, procedi\u00f3 a impugnarlo argumentando que lo condenaron \u00a0con una prueba falsa o inv\u00e1lida que no obr\u00f3 en el \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00abme \u00a0den la preclusi\u00f3n de esta condena o que me acepten la revisi\u00f3n \u00a0de mi proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que pese en el caso concreto la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue proferida el 9 de marzo de 2016, se verifica cumplida la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0frente al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Funza con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento para que el accionante acudiera a la tutela, la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la actualidad \u00a0OSM\u00c1N L\u00d3PEZ LARGO est\u00e1 privado de la libertad, \u00a0lo que permite verificar cumplida esa condici\u00f3n general de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza, OSM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ LARGO directamente o por intermedio de su defensor, pudo \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, y seg\u00fan el caso, \u00a0contra el fallo del superior funcional, acudir al de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0posibilidad esta \u00faltima instituida por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que califica ahora de irregular, los aludidos \u00a0recursos eran el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero como dej\u00f3 \u00a0de lado un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el \u00a0defecto espec\u00edfico que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0se avizora arbitraria o irregular la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, sino razonable y ajustada a derecho, en la medida en \u00a0que fue producto de la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada libre, \u00a0consciente y voluntaria por parte de OSM\u00c1N L\u00d3PEZ LARGO. \u00a0(fls. 27 a 35 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le \u00a0sirva a la Sala para inferir que el juez de conocimiento se haya \u00a0apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por \u00e9l y \u00a0su defensor, que amerite la intervenci\u00f3n de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la \u00a0jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), \u00a0cuando la persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consciente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, se encuentra impedida para luego plantear \u00a0cualquier impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su \u00a0responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, intente debatir un asunto que se dio por \u00a0superado, menos cuando el juez verific\u00f3 que su acogimiento fue \u00a0libre y voluntario, sin presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo \u00a0en presencia de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura se apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por \u00a0parte del indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido \u00a0voluntaria, libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, \u00a0la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados \u00a0con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra reiterar que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado11 \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9133-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105325 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OSM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ LARGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por 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