{"id":49425,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9126-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9126-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9126-2019\/","title":{"rendered":"STP9126-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9126-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 105274 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Procuradora \u00a0294 Judicial I Penal de Bucaramanga, \u00a0en representaci\u00f3n de Abimalet \u00a0Hoyos Sierra, \u00a0contra el fallo proferido el 22 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Majagual, antes Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, y la \u00a0Fiscal\u00eda Trece Delegada ante ese Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el d\u00eda 7 de noviembre de 2005 en la Vereda \u00a0Nueva Luz del Municipio de Majagual, perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora \u00a0LUDYS MAR\u00cdA SANTOS MOLINA, siendo se\u00f1alado como autor \u00a0del homicidio, el se\u00f1or ABIMALET HOYOS SIERRA, yerno de la \u00a0occisa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Trece Delegada ante los Juzgados Promiscuos del \u00a0Circuito de Sucre- Sucre con ocasi\u00f3n a estos hechos, profiri\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n bajo los lineamientos de la Ley 600 de \u00a02000, orden\u00f3 librar orden de captura en contra del se\u00f1or \u00a0ABIMALET HOYOS SIERRA con el fin de escucharlo en indagatoria y \u00a0escuchar en declaraciones juradas a los se\u00f1ores DANIEL ANTONIO \u00a0VANEGAS y JENIFFER NIETO SANTOS, esposo e hija de la occisa \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 10 de abril de 2006, \u00e9ste fue declarado persona \u00a0ausente, design\u00e1ndole defensor de oficio, y el 17 de mayo de \u00a0ese mismo a\u00f1o le definieron su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin beneficio de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluciones de fechas del 31 de agosto y 29 de septiembre de 2006, \u00a0la Fiscal\u00eda Instructora orden\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de ABIMALET HOYOS SIERRA, respectivamente, remitiendo el \u00a0expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre para que \u00a0se surtiera la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado Juzgado profiri\u00f3 el 24 de junio de 2009 sentencia \u00a0condenatoria en contra de ABIMALET HOYOS SIERRA, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 300 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del \u00a0delito de homicidio, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada a \u00a0los sujetos procesales, y contra la cual su defensor no interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco lo hizo la \u00a0Fiscal\u00eda, quedando \u00e9sta debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0la accionante, que la Fiscal\u00eda y la Judicatura incurrieron en \u00a0diferentes irregularidades, como es que el \u00d3rgano de \u00a0Persecuci\u00f3n Penal al momento de recepcionar el testimonio de \u00a0la se\u00f1ora Jennifer Santos Nieto, compa\u00f1era permanente \u00a0del victimario e hija de la occisa, no le puso de presente el derecho \u00a0que ten\u00eda a no declarar en contra de su c\u00f3nyuge, as\u00ed \u00a0como tampoco la interrogaron sobre aspectos adicionales a la \u00a0narraci\u00f3n que hiciera de los hechos; no realiz\u00f3 ninguna \u00a0actividad en pro de establecer el paradero de Abimalet Hoyos Sierra \u00a0en raz\u00f3n a su declaratoria de persona ausente; no logr\u00f3 \u00a0establecer la plena identidad del hoy condenado; no lo cit\u00f3 \u00a0para ser escuchado en indagatoria, no libr\u00f3 comunicaciones \u00a0para notificarle varios actos procesales, entre los que se\u00f1ala, \u00a0las decisiones de resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, cierre de investigaci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n; as\u00ed mismo indica que la Judicatura \u00a0cometi\u00f3 un error en la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto de la sentencia, dado que el contenido de \u00e9ste no \u00a0coincidi\u00f3 con la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como afirma, que con sus actuaciones quebrantaron al \u00a0procesado su derecho a la defensa material en la indagatoria y en las \u00a0dem\u00e1s etapas procesales con ocasi\u00f3n a la irregular \u00a0declaratoria de persona ausente, as\u00ed como aportar y solicitar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, controvertir las pruebas practicadas \u00a0en su contra, interponer recursos, especialmente en contra de la \u00a0sentencia condenatoria y la oportunidad de acogerse a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se afirma, que el defensor de oficio asignado al accionante no \u00a0ejerci\u00f3 una debida defensa t\u00e9cnica pues no interpuso \u00a0recurso en contra de la sentencia, ni solicit\u00f3 pr\u00e1ctica \u00a0de prueba alguna a pesar de que de acuerdo a la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or DANIEL ANTONIO BARRAG\u00c1N declar\u00f3 la \u00a0presencia de varias personas en el lugar de los hechos instantes \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia del insuceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, pues no se present\u00f3 \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica ni las aparentes \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite de declaratoria de persona \u00a0ausente, alegadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Trece Seccional de Sucre o el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sucre, en ese momento, impidieron, propiciaron u obstaculizaron la \u00a0defensa t\u00e9cnica, puesto que por el contrario, siempre \u00a0estuvieron pendientes de que el actor hiciera presencia en el proceso \u00a0mediante la emisi\u00f3n de la correspondiente orden de captura \u00a0para que fuera escuchado en indagatoria y de la citaci\u00f3n que \u00a0se le hizo para que asistiera a la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento y ejerciera su propia defensa, tal como se ve a folio 87 \u00a0del expediente, sin contar con las comunicaciones y las \u00a0notificaciones que de manera personal le hac\u00edan a su defensor \u00a0de todas las actuaciones, como fueron las resoluciones de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, de cierre de la investigaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como de las citaciones para las \u00a0audiencias preparatorias y de juzgamiento, y finalmente de la \u00a0sentencia; de igual forma respecto al procesado se cumpli\u00f3 con \u00a0el deber de notificarlo a trav\u00e9s de estados y edictos ante la \u00a0imposibilidad de notificarlo personalmente. De igual manera, siempre \u00a0se notific\u00f3 al Representante del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0este caso al se\u00f1or Personero Municipal de todas las \u00a0actuaciones, quienes dentro de sus deberes tienen precisamente el de \u00a0velar porque se garanticen los derechos a los procesados\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Considera que \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso de Abimalet \u00a0Hoyos Sierra, \u00a0en tanto fue juzgado como persona ausente sin haberse desplegado \u00a0labores investigativas para lograr su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica, pues \u00a0la misma fue deficiente, no se efectu\u00f3 una estrategia \u00a0adecuada, dejaron de practicarse pruebas para \u00abdescartar \u00a0cualquier duda de que no exist\u00eda alg\u00fan \u00e1nimo o \u00a0inter\u00e9s por parte de Jennifer Nieto Santos de culpar a su \u00a0esposo del homicidio, de pronto para encubrir a otra persona, podr\u00eda \u00a0pensarse esto como hip\u00f3tesis\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la condena se fundament\u00f3 en los \u00a0testimonios de \u00a0Jennifer \u00a0Nieto Santos y Daniel Antonio Barrag\u00e1n G\u00f3mez, sin que \u00a0se consignara en el acta contentiva de la declaraci\u00f3n de la \u00a0primera que renunciaba al derecho contenido en el art\u00edculo 267 \u00a0de la Ley 600 de 2000, y el segundo no presenci\u00f3 los hechos \u00a0materia de juzgamiento; un informe ejecutivo de polic\u00eda \u00a0judicial, el cual s\u00f3lo tiene valor orientador de la \u00a0investigaci\u00f3n, as\u00ed como el dictamen pericial de \u00a0necropsia, indicativo del \u00abfallecimiento \u00a0de una persona, la causa del deceso y la probable manera de muerte\u00bb, \u00a0mas no de la responsabilidad del hoy sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado \u00a0y, en su lugar, se amparen los derechos de defensa y debido proceso \u00a0de \u00a0Abimalet Hoyos Sierra.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora \u00a0294 Judicial I Penal de Bucaramanga discute \u00a0la manera en que se desarroll\u00f3 el proceso penal que se sigui\u00f3 \u00a0contra Abimalet \u00a0Hoyos Sierra \u00a0y finaliz\u00f3 con la sentencia del 24 de junio de 2009, mediante \u00a0la cual el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado. En su \u00a0criterio, al mencionado le fueron vulnerados los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa t\u00e9cnica, por lo que solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez auscultado el expediente, se colige que la actuaci\u00f3n penal \u00a0cumplida fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 9 de noviembre de 2005, el Fiscal Trece Seccional de Sucre \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra Abimalet \u00a0Hoyos Sierra \u00a0y orden\u00f3 su captura a efecto de lograr su comparecencia a la \u00a0diligencia de indagatoria, por cuanto \u00abseg\u00fan \u00a0informe policivo del 08 de noviembre de 2005, el d\u00eda anterior, \u00a0a eso de las 8:30 de la noche, en la Vereda Nueva Luz de Majagual \u00a0(Sucre), cuando la v\u00edctima se encontraba en su casa cerca de \u00a0un tanque de cemento dispuesta a ba\u00f1arse con su hija JENNYS, \u00a0\u00e9sta escuch\u00f3 una detonaci\u00f3n y su madre cay\u00f3 \u00a0muerta, apareciendo en esos momentos de la parte oscura de donde \u00a0provino el impacto el se\u00f1or Abimalet \u00a0Hoyos Sierra con \u00a0una escopeta en las manos diciendo que iba a matar a toda la \u00a0familia\u2026\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a010 de abril de 2006, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual fue declarado persona ausente, teniendo en cuenta que no \u00a0fue posible su comparecencia a fin de escucharlo en indagatoria.7 \u00a0Para ello, se design\u00f3 un profesional del derecho que asistiera \u00a0sus intereses. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 personalmente \u00a0al abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00a017 de mayo de 2006,8 \u00a0se defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndosele \u00a0a \u00a0Hoyos Sierra medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0y el 31 de agosto siguiente se decret\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2006, la Fiscal\u00eda Trece Seccional de Sucre \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Abimalet \u00a0Hoyos Sierra, \u00a0por el delito de homicidio agravado. Esa decisi\u00f3n se notific\u00f3 \u00a0personalmente al defensor de oficio10. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), el cual orden\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal; el 14 de marzo de 2008, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y el 27 de mayo 2009, fue celebrada la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, en la que en el procesado fue asistido por su \u00a0defensor de oficio.11 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El 24 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Sucre (Sucre) dict\u00f3 sentencia. En ella \u00a0conden\u00f3 a Abimalet \u00a0Hoyos Sierra \u00a0a la pena de 300 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de \u00a0homicidio agravado, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El 26 de enero de 2014, se produjo la captura del condenado en el \u00a0municipio de Guaranda (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la anterior rese\u00f1a, se extrae que desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a cabo las \u00a0labores tendientes a lograr la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de Abimalet \u00a0Hoyos Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0recaud\u00f3 los elementos probatorios que permitieron inferir su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos delictivos, libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra con el fin de hacerlo comparecer a rendir \u00a0indagatoria. Esta actuaci\u00f3n encuentra sustento jur\u00eddico \u00a0en el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000, norma \u00a0que \u00a0en el inciso segundo establece: \u00abcuando \u00a0de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se \u00a0procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 \u00a0prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 344 \u00a0de la normatividad procesal penal vigente para la \u00e9poca, no \u00a0fue posible la materializaci\u00f3n de la orden de captura, que la \u00a0Fiscal\u00eda haya acudido a la vinculaci\u00f3n en ausencia del \u00a0accionante no implica una violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0defensa. Ello es coherente con la estructura l\u00f3gica del \u00a0proceso establecida en la Ley 600 de 2000, ya que \u00e9sta \u00a0permite, una vez agotadas las alternativas para lograr la vinculaci\u00f3n \u00a0personal, declarar contumaz al investigado y proceder de esa manera \u00a0con la instrucci\u00f3n y el eventual juicio, siempre \u00a0salvaguardando sus intereses a trav\u00e9s del nombramiento de un \u00a0defensor de oficio, lo que en efecto se garantiz\u00f3 a lo largo \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante reiterar que la declaratoria de persona ausente es una \u00a0medida leg\u00edtima con que cuenta la jurisdicci\u00f3n para \u00a0cumplir la funci\u00f3n que el constituyente le ha asignado, y que \u00a0al estar comprometido el inter\u00e9s general, no puede postergarse \u00a0porque el sindicado \u00a0no atendi\u00f3 el llamado de la justicia o no se logr\u00f3 su \u00a0captura. Lejos de ello, la actuaci\u00f3n puede adelantarse y \u00a0design\u00e1rsele un defensor de oficio que represente sus \u00a0intereses12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, la demandante cuestiona \u00a0el hecho de que el abogado que lo asisti\u00f3 no ejerci\u00f3 \u00a0una adecuada estrategia defensiva. Al respecto, resulta importante \u00a0indicar que Abimalet \u00a0Hoyos Sierra \u00a0estuvo representado \u00a0por un defensor de oficio durante toda la actuaci\u00f3n y en la \u00a0demanda s\u00f3lo se expone la particular visi\u00f3n de la \u00a0libelista con relaci\u00f3n al debate probatorio que debi\u00f3 \u00a0surtirse, sin concretar los medios de persuasi\u00f3n cuya pr\u00e1ctica \u00a0habr\u00eda acreditado la inocencia del mencionado, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que el reproche de la accionante permanece en un \u00a0plano hipot\u00e9tico, al sostener un posible \u00e1nimo \u00a0vindicativo de Jennifer Nieto Santos, para incriminar a quien era su \u00a0pareja en el homicidio de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0vale decir, el testimonio de la hija de la v\u00edctima no se torna \u00a0ilegal porque aunque no conste expresamente en el acta que renunci\u00f3 \u00a0al derecho de no declarar contra su entonces compa\u00f1ero \u00a0permanente, lo cierto es que le fue puesta de presente tal \u00a0posibilidad y aun as\u00ed resolvi\u00f3 hacerlo, sin que se \u00a0tenga noticia sobre haber sido coaccionada o presionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las aseveraciones contenidas en el libelo resultan \u00a0insuficientes para cuestionar el rol desempa\u00f1ado por el \u00a0profesional del derecho que asisti\u00f3 al procesado y sostener \u00a0que fue deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que en manera alguna, la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por falta de la defensa t\u00e9cnica, se configura a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n ex \u00a0post \u00a0que realiza la demandante, quien al analizar el plenario eval\u00faa \u00a0la forma en que se pudo contrarrestar la acusaci\u00f3n, las \u00a0pruebas que otro abogado habr\u00eda presentado, lo que hubiese \u00a0dicho en los alegatos finales y las razones por las que habr\u00eda \u00a0apelado, entre otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, de \u00a0existir una desconexi\u00f3n entre defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, esa situaci\u00f3n es el resultado de la actitud evasiva \u00a0manifestada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es claro que durante todo el proceso Abimalet \u00a0Hoyos Sierra \u00a0estuvo \u00a0asistido por un defensor p\u00fablico y la estrategia que \u00e9ste \u00a0asumi\u00f3 en su momento obedece a criterios netamente \u00a0profesionales que no son susceptibles de reproche en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, resaltando que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso penal, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude para \u00a0reactivar un proceso judicial en el cual el procesado ha eludido \u00a0voluntariamente la acci\u00f3n de la justicia y, en virtud de esa \u00a0estrategia, result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en este caso, \u00a0conducir\u00eda a quebrantar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, situaci\u00f3n que solo es aceptable excepcionalmente, \u00a0cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, eventos en los que est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se \u00a0presentan conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.238. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238-245. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 256. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.52 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.53-60 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.42 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.72 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 91 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C -488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9126-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 105274 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Procuradora \u00a0294 Judicial I Penal de Bucaramanga, \u00a0en representaci\u00f3n de Abimalet [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}