{"id":49421,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9121-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9121-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9121-2019\/","title":{"rendered":"STP9121-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9121-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0judicial de Porvenir \u00a0S. A., \u00a0contra el fallo proferido el 22 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las \u00a0Fiscal\u00edas 277 y 381 Seccionales Adscritas a la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u2013 Grupo Central \u00a0de Conversi\u00f3n y Reversi\u00f3n Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos se advierte que el 8 de agosto de 2013 \u00a0Porvenir S. A., formul\u00f3 denuncia en contra de Lorena Faisuly \u00a0Rodr\u00edguez y Arley Ram\u00edrez, por los delitos de hurto \u00a0agravado por la confianza y falsedad en documento privado; en raz\u00f3n \u00a0a que la primera de las mencionadas como funcionaria de la entidad, \u00a0como Auxiliar II, ingres\u00f3 al aplicativo \u201cWEBCES\u201d y \u00a0sin autorizaci\u00f3n gener\u00f3 dos cheques en favor de N\u00e9stor \u00a0Arley Ram\u00edrez, por valor total de $44.760.463.32. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la breve descripci\u00f3n f\u00e1ctica se gener\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n N\u00b0 110016000049201310900, asignada \u00a0inicialmente a la Fiscal\u00eda 277 Seccional de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, a cargo hasta julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2013, el Fiscal 277 Seccional profiri\u00f3 orden a \u00a0Hern\u00e1n Novoa Torres, polic\u00eda judicial, en la que se \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas entrevistas, aunado a \u00a0que el investigador deb\u00eda captar en original los documentos o \u00a0soportes relacionados en los informes de auditor\u00eda interna \u00a0adelantados en Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2014, el Representante Judicial de Porvenir S. A., por medio de un \u00a0poder dirigido al Banco de Bogot\u00e1, autoriz\u00f3 al \u00a0investigador de la Sijin, Jos\u00e9 Bayardo T\u00e9llez para que \u00a0reclamara, en las dependencias de dicha entidad, los cheques \u00a0relacionados con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado manifiesta que luego de m\u00faltiples solicitudes de \u00a0impulso procesal a la Fiscal\u00eda 277, se le dio a conocer que \u00a0\u2018una vez verificado el SPOA no existe ning\u00fan registro de \u00a0ingreso de elementos al almac\u00e9n por cuenta de (sic) caso de la \u00a0referencia. Revisada la carpeta no obra ning\u00fan informe de \u00a0polic\u00eda judicial en el que refiere que obtuvo documentos \u00a0originales de Porvenir, ni del Banco adem\u00e1s la orden que hace \u00a0referencia a la obtenci\u00f3n de documentos originales del a\u00f1o \u00a02013 fue dada al polic\u00eda judicial Hern\u00e1n Novoa \u00a0Herrera\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n, afirma, ha llevado a una prolongaci\u00f3n \u00a0indefinida de la investigaci\u00f3n, sin que a la fecha hayan \u00a0obtenido una respuesta de fondo a los m\u00faltiples requerimientos \u00a0realizados a los diferentes despachos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de agilizar el tr\u00e1mite solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, esto es, la conversaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal de p\u00fablica a privada; esto, en \u00a0atenci\u00f3n al paso del tiempo, y en aras de obtener pronta \u00a0justicia, solicitud que fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a000020 del 1\u00b0 de febrero de 2018; a lo anterior se suma que el \u00a0pasado 19 de julio, la investigaci\u00f3n fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 169 Seccional y posteriormente a la 381, situaciones \u00a0que han impedido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para que como consecuencia del amparo de \u00a0los derechos fundamentales, se ordene a la Fiscal\u00eda 381 \u00a0Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico que \u00a0convierta la acci\u00f3n p\u00fablica a privada por ser \u00a0procedente de conformidad con la Ley 1826 de 2017, y, que adelante \u00a0con prontitud las actividades investigativas para el esclarecimiento \u00a0de los hechos y la actuaci\u00f3n que en derecho corresponda con el \u00a0fin de evitar la prescripci\u00f3n de los delitos.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo. En primer, lugar destac\u00f3 que no se \u00a0satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, pues \u00abbasta \u00a0ver las fechas en las que se emitieron las decisiones objeto de \u00a0tutela, enero y principios de febrero de 2018, esto es, m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de emitida la providencia atacada. Paso \u00a0del tiempo que no se acompa\u00f1a con alguna raz\u00f3n que \u00a0explique y justifique que, s\u00ed exist\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho con entidad constitucional, la activaci\u00f3n del \u00a0amparo solo se hace hasta ahora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se apoya en un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0normativa, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no \u00a0ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica ni puede considerarse lesiva \u00a0de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la mora judicial, el a \u00a0quo sostuvo \u00a0que aunque \u00abha \u00a0transcurrido un lapso considerable desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia, no observa la Sala que el Fiscal 381 Seccional haya sido \u00a0negligente en la fase de indagaci\u00f3n, pues, ha encaminado su \u00a0actuaci\u00f3n con desarrollo a las actividades de investigaci\u00f3n \u00a0que le permite la norma procesal penal, de cara al esclarecimiento de \u00a0los hechos y con ellas a la posibilidad de restablecer los derechos \u00a0de las presuntas v\u00edctimas; que si bien, no se ha tomado alguna \u00a0decisi\u00f3n para formular cargos en contra de los indiciados u \u00a0ordenar el archivo de las diligencias; ello obedece a que a\u00fan \u00a0se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que le permitan resolver en derecho lo que \u00a0corresponde, actividad que se ha visto afectada por la excesiva carga \u00a0laboral\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Porvenir S. A. recurri\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, afirm\u00f3 que se ha incurrido en violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso ante la dilaci\u00f3n injustificada en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n, toda vez que de \u00ab5 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial hasta el momento se ha \u00a0ejecutado una, luego entonces no basta con que existan un sinn\u00famero \u00a0de \u00f3rdenes a polic\u00eda sino que es necesario que se \u00a0cumplan dichas \u00f3rdenes, pues ya al momento muchas se \u00a0encuentran con el t\u00e9rmino vencido y sin ninguna ejecuci\u00f3n, \u00a0a pesar de los continuos requerimientos que tanto verbal como por \u00a0escrito se han realizado a los despacho en aras de requerir a los \u00a0investigadores que ejecuten las \u00f3rdenes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tal panorama solicit\u00f3 la conversi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, sin que se accediera a tal pretensi\u00f3n, \u00a0bajo el equivocado entendimiento del art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0Ley 1826 de 2017 porque el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0Penal establece dos circunstancias de agravaci\u00f3n para los \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, entre ellas, la \u00a0relativa a la cuant\u00eda, que de ninguna manera puede tenerse \u00a0como \u00abun \u00a0tipo penal aut\u00f3nomo o una modalidad delictiva como lo asegura \u00a0el Grupo Centro de Conversi\u00f3n y Reversi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que atendiendo a que la actuaci\u00f3n se sigue por el tipo \u00a0base de hurto, que al estar enlistado en el citado art\u00edculo \u00a010\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, resulta procedente la conversi\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que frente a la negativa de tal petici\u00f3n no puede \u00a0asegurarse la falta de inmediatez, pues \u00abresulta \u00a0evidente que la prolongaci\u00f3n irrazonable en el tiempo de la \u00a0investigaci\u00f3n subsiste hasta el d\u00eda de hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y \u00a0en su lugar se disponga el amparo de los derechos reclamados.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 30 de enero \u00a0de 2018, mediante la cual la Fiscal\u00eda 277 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 a la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante tal negativa deviene de una inadecuada interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la citada normativa, en tanto el \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal establece dos \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n para los delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, entre ellas, la relativa a la cuant\u00eda, \u00a0que de ninguna manera puede tenerse como \u00abun \u00a0tipo penal aut\u00f3nomo o una modalidad delictiva como lo asegura \u00a0el Grupo Centro de Conversi\u00f3n y Reversi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo a que la actuaci\u00f3n se sigue por el tipo \u00a0base de hurto, que al estar enlistado en el citado art\u00edculo \u00a010\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, resulta procedente la conversi\u00f3n \u00a0deprecada. Tambi\u00e9n sostuvo que frente a la negativa de tal \u00a0petici\u00f3n no puede asegurarse la falta de inmediatez, pues \u00a0\u00abresulta \u00a0evidente que la prolongaci\u00f3n irrazonable en el tiempo de la \u00a0investigaci\u00f3n subsiste hasta el d\u00eda de hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, en la parte considerativa de la decisi\u00f3n se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar los delitos susceptibles de ser tramitados por el \u00a0procedimiento abreviado seg\u00fan el art\u00edculo 534 del C. P. \u00a0P. adicionado por la Ley 1826 de 2017, art\u00edculo 10, en el \u00a0numeral segundo relaciona todos los delitos\u2026 no incluye el \u00a0hurto agravado\u2026 art\u00edculo 267 del C. P. circunstancia \u00a0que se configura en el caso bajo estudio, pues los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 2013, \u00e9poca para la cual el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente era de $589.500 suma que \u00a0multiplicada por cien da un total de $58.950.000 mientras que la suma \u00a0total apoderada por los indiciados ascendi\u00f3 a $87.532.479. \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0que supera ampliamente el tope de los cien salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2013 y por ello se \u00a0configura el agravante del art\u00edculo 267 del C. P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a consideraci\u00f3n de esta Delegada se configuran \u00a0dos de los presupuestos legales y reglamentarios que impiden \u00a0autorizar la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esto es, \u00a0los sujetos investigados no est\u00e1n plenamente individualizados \u00a0e identificados y los hechos est\u00e1n en concurso con un delito \u00a0frente al cual no procede la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal p\u00fablica a privada al tratarse de un hurto no solamente \u00a0agravado por la confianza sino por la cuant\u00eda.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo denotado, la Sala no observa que la providencia cuestionada sea \u00a0arbitraria o carente de raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en \u00a0que la autoridad accionada ha adecuado la conducta denunciada y el \u00a0entendimiento de la norma que regula la aplicaci\u00f3n de la \u00a0figura deprecada, lo cual es insuficiente para considerarse como \u00a0error susceptible de ser corregido por v\u00eda de tutela, habida \u00a0cuenta que el funcionario competente, frente a interpretaciones \u00a0diversas y razonables, es quien determina cu\u00e1l es la mejor \u00a0conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que \u00a0queda amparada por los principios de acierto y de buena fe, lo que le \u00a0impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen que se hace a trav\u00e9s del presente instrumento queda \u00a0limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales de las que, \u00a0adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, el \u00a0derecho del debido proceso no se considera vulnerado porque no se ha \u00a0proferido una decisi\u00f3n contraria a los intereses de la parte \u00a0demandante, cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a superponerse \u00a0a la de la funcionaria que ha decidido la controversia, en raz\u00f3n \u00a0a que no se observa que en la valoraci\u00f3n del fundamento \u00a0f\u00e1ctico y normativo se haya cometido yerros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la presente acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera \u00a0instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley, pretenden discutirse \u00a0indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, \u00a0sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo atinente a la mora judicial, d\u00edgase que la \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante se circunscribe a que se disponga \u00a0que la Fiscal\u00eda adopte alguna determinaci\u00f3n al interior \u00a0de la indagaci\u00f3n en la que funge como v\u00edctima la \u00a0sociedad que representa, \u00a0por \u00a0cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto \u00a0nada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se observa es que no se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la \u00a0afrenta al patrimonio econ\u00f3mico de Porvenir S. A. ocurri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2013, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal a \u00a0partir del cual ha adelantado las actuaciones necesarias para \u00a0determinar a los presuntos autores y part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad inform\u00f3 \u00a0cu\u00e1les han sido las diversas actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0marco del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u00a0siendo la tardanza de la polic\u00eda judicial en la recolecci\u00f3n \u00a0de las pesquisas ha dificultado que la delegada del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal adopte la determinaci\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que sin desconocer la situaci\u00f3n apremiante de la \u00a0accionante, no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013de imputaci\u00f3n o archivo\u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras), \u00a0y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la \u00a0accionada, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en caso de que Porvenir \u00a0S. A. considere lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas para velar, dentro del proceso, \u00a0por la protecci\u00f3n de sus derechos, si estima que estos fueron \u00a0vulnerados. Tal raz\u00f3n de peso imposibilita una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto, pues se desconocer\u00eda el \u00a0car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.112 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 111 \u2013 128. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.133-153 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9121-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105114 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta 154) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0judicial de Porvenir \u00a0S. 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