{"id":49419,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9119-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9119-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9119-2019\/","title":{"rendered":"STP9119-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9119-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105259 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados \u00a0por los Juzgados 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cVillahermosa\u201d y la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Especializada de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de mayo de 2010, \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cali, a la pena de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser apelada esa sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, a trav\u00e9s de providencia del 13 de agosto de 2011, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con auto del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado 7\u00ba accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional formulada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, aplicando la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tratarse de un delito de los que la norma prev\u00e9.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de alzada, dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su integridad el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del actor, el despacho judicial vulner\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de reproche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad penal, al no aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 (modificados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016), con preferencia por encima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, afirm\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria judicial debi\u00f3 conceder la libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en las normas alegadas para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 76001600019920090137000 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali conceder \u00a0la libertad condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, luego de efectuar un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda \u00a0vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto \u00a0sus decisiones han sido adoptadas con apego a la legalidad; as\u00ed \u00a0mismo, adujo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida \u00a0a manera de tercera instancia, m\u00e1xime cuando en el caso \u00a0concreto el interesado agot\u00f3 las dos instancias por la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada refiri\u00f3 estar en desacuerdo \u00a0con los argumentos expuestos por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0pues la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 es aplicable a su caso, por ser una norma especial \u00a0que se encuentra vigente: por tanto, no puede aplicarse el principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad Carcelario de Cali se limit\u00f3 a alegar falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, por considerar que el juicio de \u00a0valor que las autoridades judiciales cuestionadas desarrollaron para \u00a0no acceder al otorgamiento del subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, obedeci\u00f3 a la adecuada aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley e interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, de \u00a0manera que la protecci\u00f3n deviene improcedente al no observarse \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurri\u00f3, \u00a0insistiendo en que tiene derecho a que, por favorabilidad penal, el \u00a0juez de penas estudie su petici\u00f3n a la luz de los art\u00edculos \u00a064 y 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el motivo de disenso manifestado por la parte \u00a0actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho \u00a0a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a \u00a0la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en \u00a0el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el \u00a0aqu\u00ed accionante, por cuanto el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, consagra expresamente la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a \u00a0quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito \u00a0de secuestro extorsivo, punible por el cual \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como afirma el promotor de la acci\u00f3n, que pueda \u00a0acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a030 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del art\u00edculo \u00a068A CP, habida cuenta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 se encuentra derogado, pues la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, \u00a0sostuvo1: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el \u00a0citado art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas \u00a0no incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues \u00a0la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustent\u00f3 en \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el criterio \u00a0jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las \u00a0providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican \u00a0a la v\u00eda de hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0del funcionario judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o \u00a0la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0aunado el hecho de que se emitieron dentro del \u00e1mbito de \u00a0legalidad y autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9119-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105259 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO NORIEGA NARV\u00c1EZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}